REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-F-2010-000767
SOLICITANTES: MANUEL FELIPE DIAZ NAVAS y ALBA MARINA APARICIO PETIT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.142.050 y 4.348.219, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: ARGENIS GIL ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.245.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil y Familia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2010, comparecieron los ciudadanos MANUEL FELIPE DIAZ NAVAS y ALBA MARINA APARICIO PETIT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.142.050 y 4,348.219, respectivamente, asistidos por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.245, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Abril de 1984, por ante la Junta Municipal del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta N° 12, folio 23, Tomo 1, de los Libros de Matrimonios que reposan en la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal de El Valle, Residencia Tequendama, Piso 03, Apartamento 35, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Durante el tiempo que duró la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos KARL ALEXANDER DIAZ APARICIO y VANESSA CAROLINA DIAZ APARICIO, que desde el mes de marzo de 1989, permanecen separados sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de Marzo de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 04 de mayo de 2010, quien compareció en fecha 21 de mayo de 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el mes de marzo de 1989, habiendo transcurrido hasta la fecha más veinte (20) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio por parte de la representación fiscal, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL FELIPE DIAZ NAVAS y ALBA MARINA APARICIO PETIT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.142.050 y 4.348.219, respectivamente, asistidos por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.245.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 11 de Abril de 1984, por ante la Junta Municipal del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta N° 12, folio 23, Tomo 1, de los Libros de Matrimonios llevados ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
Arlene Padilla.
En esta misma fecha 31 de Mayo de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.
AGG/AP/nelly
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