REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2009-002794

SOLICITANTES: SIMON ERNESTO RODRIGUEZ PULGAR y ZHAIZ DEL CARMEN MARRERO SERRANO, venezolanos, mayores de edad cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.074.162 y 4.579.797, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: ARGELIA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.788.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, comparecieron los ciudadanos SIMON ERNESTO RODRIGUEZ PULGAR y ZHAIZ DEL CARMEN MARRERO SERRANO, venezolanos, mayores de edad cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.074.162 y 4.579.797, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ARGELIA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.788, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de junio de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 222, del año 1982; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de octubre de 2009, quien compareció en fecha 16 de noviembre 2009, señalando que no se encontraban en el expediente copias de las partidas de nacimiento de los hijos, en fecha 1911/2009, este Tribunal dictó auto instando a las partes a consignar dicha partidas de nacimiento, las cuales fueron consignadas en fecha 23/11/2009, notificándole nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 27/11/2009, quien compareció en fecha 12/03/2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que los solicitantes alegaron que en el mes de enero del año 2003, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha poco mas de seis (06) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud. Asimismo, la representación fiscal en fecha 12 de marzo de 2010, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SIMON ERNESTO RODRIGUEZ PULGAR y ZHAIZ DEL CARMEN MARRERO SERRANO, venezolanos, mayores de edad cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.074.162 y 4.579.797, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 17 de junio de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 222, del año 1982.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cuatros (04) día del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA.-
En esta misma fecha 04 de mayo de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA.-
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