REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-000285

ASUNTO: AP31- V- 2010-000285

PARTE ACTORA:, MYRIAM ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.179.574.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA BRITO ACEVEDO y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.035 y 90.711, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ELIAS JOSE MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad No. 10.691.873

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los abogados MARIANELA BRITO ACEVEDO y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio de Desalojo, en contra del ciudadano ELIAS JOSE MOLINA SANCHEZ.

Señalo la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada en fecha 09 de marzo de 2009, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ELIAS JOSE MOLINA SANCHEZ, ya identificado; sobre un apartamento identificado como: “B-7”, ubicado en el piso 1 del Edifico B-C del Conjunto Vacacional Los Caneyes; ubicado en la avenida 2 de la Urbanización Los Canales de Rio Chico, Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda. Aduce el actor, que el arrendatario desde el 07/08/2009 fecha en la cual canceló el mes de julio de 2009, y desde entonces no cancela los cánones de arrendamiento subsiguientes.
Toda vez que han sido infructuosas las gestiones realizadas por el actor para percibir el pago de los cánones de arrendamiento, procedió a demandar de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano ELIAS JOSE MOLINA SANCHEZ, para que conviniera y ha ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1).- En la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente controversia.
2).- En pagar la cantidad de cuatro mil bolívares con 0/100 céntimos (Bs. 4.000,oo) correspondiente a los cinco (05) meses de canon de arrendamiento vencidos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Elías José Molina Sánchez para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 26 de Abril de 2010, compareció el abogado Raúl Quiñónez apoderado judicial de la parte actora y solicitó la declaratoria de la perención breve.-






-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-


Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la presente demanda fue admitida 09 de febrero de 2.010, que se aprecia que hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoara la ciudadana MYRIAM ORTEGA, en contra del ciudadano ELIAS JOSE MOLINA SANCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso. Asimismo se ordena la devolución de los originales que fueron acompañados con el libelo de demanda, previa su certificación una vez consignado los fotostatos respectivos de conformidad con el lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de mayo del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG.ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES



AGG/AP/mcpd*