Exp. Nº 06-1979
Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
Demandante: La Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1987, bajo el Nº 13, Tomo 78-A-Sgdo.
Demandada: El ciudadano JOEL DUBINE ECHARRY, venezolano, mayor de edad, de, este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.981.855.
Apoderado: Por la parte actora los Abogados Leopoldo Micett y Rosa Virginia Hernández Naranjo, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 50.974 y 127.891 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se encuentra representada por el defensor judicial designado Abogada Mayreth Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.091.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Se plantea la presente controversia cuando la accionante a través de su apoderado judicial, demanda el pago de la cantidad de Tres Millones Seiscientos Catorce Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 3.614.498,00) es decir Tres Mil Seiscientos Catorce Bolívares fuertes con 50/100 (Bs.F. 3.614,50), por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses de Agosto de 2004 a Agosto de 2006 ambos inclusive, derivados de los gastos comunes del inmueble constituido por el apartamento ubicado en el Edificio “DON JULIO IV”, signado con el Nº 04-A, Ubicado en la Calle Este 12, entre las Esquinas de Pinto y Viento, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 23 de Octubre de 2006, por los trámites de la vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa, a fin de que el mismo diera contestación a la presente demanda.
Dada la imposibilidad de citar a la parte demandada, según se evidencia de la diligencia presentada en fecha 13 de Noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, se acordó a solicitud de la parte actora la citación mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y luego de publicados los Carteles en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo, como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2006, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido el demandado a darse por citado, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona de la Dra. Mayreth Martínez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 27 de Abril de 2007 se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble antes identificado, propiedad de la parte demandada, medida esta que fue comunicada al registrador subalterno respectivo mediante oficio Nº 163-07.
Al verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, el Defensor Judicial, rechazó y contradijo en forma pura y simple la demanda tanto en los hechos como en el derecho sin esgrimir ningún tipo de alegato en el cual sustentara su contestación.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, compareció la Abogada Joanabel Echarry, quien manifestó ser hija legítima del ciudadano Joel Dubine Echarry, dejando constancia que el mismo falleció en la ciudad de caracas en fecha 06/10/2002.
En fecha 25 de Septiembre de 2007 previa solicitud efectuada por el apoderado actor, se acordó la citación por edicto de los herederos desconocidos del ciudadano Joel Dubine Echarry., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así mediante diligencia de fecha 26/02/2008 la ciudadana secretaria de este tribunal dejo constancia de haber cumplido con dicha formalidad.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 26 de febrero de 2008, fecha en la cual la ciudadana secretaria de este despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la fijación del Edicto librado a los herederos desconocidos del ciudadano Joel Dubine Echarry, sin que a la presente fecha se hubieran impulsado actuaciones tendientes a poner a derecho a esos herederos, en el entendido que la participación en autos de la ciudadana Joanabel Echarry no tiene esa virtud y por tanto la suspensión suscrita entre ella y la parte actora en fecha 22 de abril de 2008 no tiene el efecto suspensivo solicitado, tampoco consta de autos que a los restantes herederos se les hubiese designado defensor judicial que los representara en este juicio. En consecuencia, evidenciándose que desde el 26 de febrero de 2008 no se ha realizado ningún acto de impulso procesal, resulta obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Perención de la presente instancia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA A. GUTIÉRREZ C.
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MG/DM/JP
|