Exp. Nº AP31-V-2008-001125
(Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.

Demandante: El ciudadano RIZIERO PANICCIA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.191.870, de este domicilio.

Demandado: La Sociedad Mercantil COSERMEDIC, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Junio del 2.006, bajo el Nº 63, Tomo 1350-A.

Apoderado: Por la parte actora el profesional del derecho Domenico Ceci, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.920. La parte demandada no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Se plantea la presente controversia cuando el accionante, a través de sus Apoderados Judicial demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 04/05/2007 con la Sociedad Mercantil COSERMEDIC, C.A. representada por sus Directores Denis Romel Silva Torres y Dubrayka Nakary González, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.307.478 y V-10.501.395, respectivamente, a quienes se le cedió en arrendamiento un anexo del inmueble conformado por el primer piso de la quinta Caney ubicada en la Urbanización El Retiro Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya parcela está distinguida con el Nº 105, ello en virtud del incumplimiento de la parte demandada al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2008, incumpliendo con sus obligaciones legales y contractuales.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el tribunal observa que desde el día 09 de Octubre de 2008, fecha en la cual este Tribunal agregó a los autos el cartel de citación que fue publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, sin que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año y siete (07) meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Perención de la presente instancia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las ___________ se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,










MG/DM/JP