REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº AP31-F-2009-002569
Vista la solicitud que antecede presentada por la ciudadana Adriana Isabel Rumbos Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.233.209, debidamente asistida por la Abogada Maria F. Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.512, el Tribunal conforme lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, asentada por ante La Jefatura Civil de La Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio 100, Libro 5 de Registro Civil de Nacimientos del año 1.974.
El error denunciado consiste que en la aludida partida se asentó el primer apellido de la solicitante, como “Rumbo”, siendo lo correcto “Rumbos”. En virtud de los antes expuesto y a los efectos probatorios la solicitante consignó, los siguientes recaudos: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento donde se evidencia el error, Copia fotostática de su Cedula de Identidad, Copia del Certificado de Educación Básica, Copia de su licencia de conducir, y, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su abuelo paterno, aduciendo que , la partida de nacimiento de su padre HUGO E. RUMBOS U , “tiene el mismo error que la mía los fines que sea corregido el apellido RUMBO, ya que el error comienza cuando fue presentado mi padre, cuyo error es RUMBO, siendo lo correcto RUBOS.”
Para decidir el Tribunal observa:
En fecha 13/10/2009, se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, instándose a la solicitante ciudadana Adriana Isabel Rumbos Osorio, antes identificada a consignar a los autos acta de nacimiento original del ciudadano Hugo Enrique Rumbos Vara padre de la aludida solicitante, a los fines de determinar que el apellido de este es “Rumbos” y no “Rumbo”.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 23/03/10, la referida ciudadana consignó a los autos del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Hugo José de la Trinidad Rumbo, quien era su abuelo paterno, aduciendo que la partida de nacimiento de su padre ciudadano Hugo Enrique Rumbos tiene el mismo error en el apellido al igual que su partida, con lo cual se evidencia que el documento demostrativo del verdadero apellido de la solicitante no fue consignado en autos, y si en efecto esa partida de nacimiento de su padre adolece del mismo error invocado para la rectificación de su partida de nacimiento, resulta improcedente la rectificación solicitada, toda vez que, la relación filial que determina su primer apellido es la paterna, y si el error parte de la misma presentación de su padre por ante la oficina civil correspondiente, debe procederse previamente a la corrección de esa partida de nacimiento del padre, para que , una vez evidenciado ese error se proceda a la corrección solicitada, de allí, que no constando de autos esa circunstancia, la solicitud de rectificación no puede prosperar y así se decide
En consecuencia, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ADRIANA ISABEL RUMBOS OSORIO, asentada por ante La Jefatura Civil de La Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio 100, Libro 5 de Registro Civil de Nacimientos del año 1.974, dado que, de los recaudos acompañados a los autos no se evidencian los errores denunciados en la misma. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Tres (3) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
MAGC/DM/Gabriela.-
Exp. AP31-F-2009-002569
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