REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS
Expediente nº AP31-V-2009-000998
(Sentencia Interlocutoria)

Demandantes: Los ciudadanos ARMANDO INACIO SIMOES PARADA, CAR-LOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA y JOSÉ DE FREITAS FERNÁNDEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y, respecti-vamente, titulares de las cédulas de identidad nº V-6.973.261, V-10.829.469 y V-6.177.837.

Apoderado judicial de la parte actora: El abogado ANTONIO MARÍA SOARES NOGUEIRA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.317.

Demandada: La sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a., de este domicilio, originalmente inscrita en forma de sociedad de responsabi-lidad limitada, según asiento nº 23, de fecha 24 de mayo de 1.976, inserto en el To-mo 69-A-Adc., de los libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Cir-cunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; modificados sus esta-tutos para transformarla a su actual denominación según acta de asamblea de so-cios participada ante la misma oficina registral, según asiento nº 31, de fecha 30 de junio de 1.998, inserto en el Tomo 251-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados LEONARDO JOA-QUÍN CASTELO MORENO, MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNÁNDEZ, PATRICIA CAMACHO MALVÁREZ, ELIFER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, OLGA BOUZO JOFRÉ, CARLOS ORLANDO CUPARE MALAVÉ, ALICIA COLL DÍ-AZ, MARÍA CAROLINA BALI BENDEK y REINALDO FELIBERT CENTENO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.417, 60.353, 92.733, 99.955, 109.986, 113.613, 38.863, 113.484 y 140.526, respectivamente.

Asunto: Nulidad de asamblea.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2.009, este Tribunal admitió a trá-mite la demanda interpuesta por el abogado ANTONIO M. SOARES H., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.317, quien se presenta a juicio señalando su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO INACIO SIMOES PARADA, CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA y JOSÉ DE FREITAS FERNÁNDEZ, todos de nacionalidad ve-nezolana, mayores de edad, de este domicilio y, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nº V-6.973.261, V-10.829.469 y V-6.177.837.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a sus representados:

a) Que, sus representados son accionistas en la sociedad mercantil TINTORE-RÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a., de este domicilio, originalmente inscrita en forma de sociedad de responsabilidad limitada, según asiento nº 23, de fecha 24 de mayo de 1.976, inserto en el Tomo 69-A Adc., de los libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mi-randa; modificados sus estatutos para transformarla a su actual denominación se-gún acta de asamblea de socios participada ante la misma oficina registral, según asiento nº 31, de fecha 30 de junio de 1.998, inserto en el Tomo 251-A-Sgdo.

b) Que, de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas ‘séptima’ y ‘octava’, de los estatutos sociales de la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a., ‘la Junta Directiva esta (sic) conformada por Un (1) Presidente y dos (2) Directores, de las cuales (sic) están facultados para actuar en forma conjunta dos (2) cua-lesquiera de ellos, la cual (sic) se interpreta que la voluntad societaria determino (sic) que la Junta Directiva tiene atribuciones y facultades para manifestarla en forma conjuntamente con dos de sus miembros, la cual se puedan dar dos supuestos a saber: El Presidente con un (1) Director o los dos (2) Directores actuando conjuntamente’ (sic), por lo que, tal como continúa indicando el mandatario judicial de la parte actora en el libelo, ‘para con-vocar válidamente (sic) a las Asambleas Generales de Accionistas sean estas Ordinaria (sic) o Extraordinarias de la empresa “TINTOTERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A.”, se requieren (sic) ser realizadas con dos (2) cualesquiera de los miembros de la Junta Directiva’ (sic).

c) Que, la voluntad societaria que es inherente al universo de accionistas de la compañía de comercio TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a., fue violen-tada por el accionista DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, quien funge como presidente en esa entidad mercantil, pues la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 20 de mayo de 2.008, posteriormente participada al Registro Mer-cantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miran-da, según asiento nº 48, inserto en el Tomo 92-A-Sdo, a juicio del apoderado judi-cial de los demandantes, es contraria a lo que se dispone en los estatutos sociales de la compañía, pues ‘solo (sic) participó el accionista DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédu-la de Identidad Nº V-6.053.207, la cual (sic) es propietario de Cuatro Mil (4000) acciones, que representa el 33,33% del capital social, en su carácter de Presidente de la empresa’ (sic).

Para tal fin, se adujo que la referida asamblea fue convocada para resolver acerca de la aprobación o no de la propuesta de aumento del capital social de la Compañía, para elevarlo a la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), mediante la emisión de treinta y ocho mil (38.000) nuevas acciones, cada una por la suma de un bolívar fuerte (Bs. F. 1,00), a ser pagadas en dinero efectivo, por un lado; y, por el otro, para resolver acerca de la conveniencia de modificar o no lo relativo al artículo 5 de los estatutos sociales de la compañía, pero que esa asamblea fue declarada desierta al comprobarse que no existía el quórum requeri-do para tal fin.

Luego, se indica que en fecha 27 de junio de 2.008 el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, hace una segunda convocatoria para la celebración de la ya nombrada asamblea, a realizarse el día 10 de julio de 2.008, lo cual fue poste-riormente participado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 47, de fecha 4 de agosto de 2.008, inserto en el Tomo 144-SDO, de los libros llevados por esa oficina registral, en la que solamente asistió la ciudadana MARÍA ELIZABETH DE OLIVEIRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad nº V-6.234.162, ‘en representación del Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO’ (sic), quien convino en suscribir ‘las 38.000 nuevas acciones en los términos expuestos, cancelando el veinte por ciento (20%) de las mismas, es decir por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUER-TES (Bs. F. 7.600,00) por lo que procedió a acompañar el respectivo Comprobante de Certi-ficación de deposito (sic) en efectivo por la cantidad antes mencionada, en la cuenta banca-ria de la empresa’ (sic).

Se expresó, también, que la ciudadana MARÍA ELIZABETH DE OLIVEIRA NÁRQUEZ, ‘en nombre del Sr DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, manifestó la conveniencia de modificar el artículo 5 del Documento Estatutario de la empresa’ (sic), procediéndose a la reestructuración de la conformación del capital social de la compañía TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a.

d) Que, el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO ‘realiza una tercera convocatoria, para tratar como único punto la ratificación de las Asambleas Extraordinaria (sic) de la empresa (…) celebradas en fecha veinte (20) de mayo de 2008 y diez (10) de julio de 2008’ (sic), cuya tercera asamblea tuvo lugar el día 1 de octubre de 2.008, siendo posteriormente participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 37, de fecha 12 de enero de 2.009, inserto en el Tomo 5-A-SDO, de los libros llevados por esa oficina registral, señalándose a estos efectos que ‘como sucedió en las otras dos Asambleas an-teriormente realizadas, solo (sic) acude a la misma el Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, y en ésta, representado por su apoderada la Sra. MARÍA ELIZABETH DE OLIVEIRA MARQUEZ, quien ratifica las dos Asambleas anteriores, en la cual el Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, se convierte frente a la compañía el accionista mayoritario, del Treinta y Tres con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) del poder accionario que poseía a un Ochenta y Cuatro por ciento (84%) de acciones, es decir de Cua-tro Mil (4000) acciones a Cuarenta y Dos Mil (42.000) acciones’ (sic).

e) Que, a consecuencia de las circunstancias anteriormente indicadas, sus re-presentados ‘fueron afectados notablemente, en el sentido que, con respecto al accionista ARMANDO INACIO SIMOES PARADA, de un Treinta y Tres con Treinta y Tres cen-tésimas por Ciento (33,33%), quedo (sic) reducido al trece con Setenta y Nueve Centésimas (13,79%) y con relación a los Señores CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA y JOSÉ DE FREITAS FERNÁNDEZ, de un Dieciséis con Sesenta y Seis Centésimas por ciento (16,66%) cada uno a un seis con Ochenta y Nueve Centésimas por ciento (6,89%) cada uno’ (sic).

f) Que, las decisiones asamblearias mencionadas por el apoderado judicial de la parte actora ‘son violatorias tanto de la Ley como de los Estatutos Sociales de la empre-sa’ (sic), pues ‘por voluntad societaria se decidió que, para considerar las convocatorias plenamente validas (sic) se requieren ser realizadas mínimo conjuntamente con dos miem-bros de la Junta Directiva, y las mismas Señor Juez se realizaron únicamente con la anuen-cia del Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, como se evidencia en las Actas de las Asambleas Extraordinarias antes indicadas’ (sic), lo que, a juicio de los hoy demandan-tes, constituye ‘violación del contenido de una norma de gran importancia para considerar valida (sic) las Asambleas respectivas. Pues no ha sido convocada con las formalidades esta-tutarias. Por otro lado, es importante destacar que, el artículo 260 del Código de Comercio prevé como fuente primaria para las sociedades mercantiles los convenios de las partes’ (sic).

g) Que, además de lo anteriormente expuesto, las decisiones asamblearias mencionadas por el apoderado judicial de la parte actora están viciadas de nuli-dad, pues ‘el Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, accionista que representa un Treinta y Tres con Treinta y Tres centésimas por ciento (33,33%) del capital social, y el único que asiste a las mencionadas Asambleas, decide él solo el aumento de capital de la empresa convirtiéndose el (sic) accionista mayoritario’ (sic), por lo que a juicio de los hoy demandantes ‘para la validez de los acuerdos de las Asambleas por ánimo societario se requiere un setenta y cinco por ciento (75%). En efecto, las decisiones de las Asambleas sean estas Ordinarias o Extraordinarias de la empresa “TINTOTERÍA DE LUJO CEN-TRO PLAZA, C.A.” se requiere la aprobación del porcentaje indicado y en el caso que nos ocupa la decisión para el aumento del capital fue aprobado únicamente por el Treinta y Tres con Treinta y Tres centésimas por ciento (33,33%) del capital social’ (sic).

h) Que, las decisiones asamblearias mencionadas por el apoderado judicial de la parte actora presentan otras irregularidades que, a su juicio, inciden sobre su validez, pues:

h.1) En el acta de asamblea celebrada en fecha 20 de mayo de 2.008, el ciu-dadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO certificó que el acta en referencia es traslado fiel y exacto de su original, en la que ‘no aparece su rubrica (sic), solo se evi-dencia la firma del Señor Elifer Rodríguez Ramírez, quien (…) no es directivo de la empre-sa, y solo actúa para los efectos de realizar la participación del acta al Registro respectivo’ (sic).

h.2) También se menciona para tal fin que el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO inobserva lo establecido en la cláusula ‘octava’ de los estatutos sociales de la empresa, pues para la certificación de las Asambleas de la empresa se requiere la participación conjunta de dos miembros integrantes de la junta directi-va de esa empresa, siendo de considerar que en las certificaciones de las mencio-nadas Asambleas que hoy se cuestionan en sede judicial ‘aparece certificándolas úni-camente la Sra. MARIA ELIZABETH DE OLIVEIRA M., en representación del Sr. DO-MINGOS DE OLIVEIRA REBELO, lo que se evidencia en forma muy notoria y fraudu-lenta la irregularidad o vicio en la celebración de las determinadas Asambleas’ (sic).

h.3) Además, se señala que ‘si el Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, realiza la primera convocatoria el doce (12) de mayo de 2008, para celebrarse la Asamblea el día veinte (20) de mayo de 2008, y entre los puntos a tratar se refiere sobre el aumento de capital, cómo explicamos que presenta a la Asamblea un deposito (sic) bancario con fecha anterior a la celebración de la misma para suscribir nuevas acciones si se desconocía aun que tales puntos a tratar serían acordados o no por la Asamblea, por lo que nos atrevemos a afirmar que su conducta es maliciosa y fraudulenta y se destaca fuera de los principios de la moral, del derecho, del estatuto social de la empresa y de la ley’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que aluden los artículos 55 de la Ley de Registro Público y Notariado y 200 del Có-digo de Comercio, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO CEN-TRO PLAZA, c.a., satisfacer en beneficio de los actores los siguientes conceptos:

1.- La nulidad de las asambleas generales extraordinarias de accionistas seña-ladas por la representación judicial de la parte actor, ya descritas en líneas anterio-res.

2.- El pago de ‘los costos y costas procesales de la presente demanda, al igual que los Honorarios Profesionales de Abogado’ (sic).

Según diligencia estampada en fecha 16 de julio de 2.009, la ciudadana LI-GIA REYES, Alguacil titular adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de la Circuns-cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su imposi-bilidad material en localizar al representante legal de la empresa demandada, con la finalidad de practicar su citación personal para el acto de la litis contestación, consignándose a tales efectos la compulsa librada.

En vista de ello, el Tribunal, previa solicitud formulada por la representa-ción judicial de la parte actora, procedió al trámite de la citación sucedánea de la parte demandada en la forma indicada por el artículo 223 del Código de Procedi-miento Civil, constando en autos el cumplimiento de todas y cada una de las dis-tintas formalidades a que se refiere la referida norma.

Según diligencia estampada en fecha 11 de febrero de 2.010, cursante al folio 20 y su vuelto del cuaderno de medidas, se hizo presente a los autos de este expe-diente el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, titular de la cédula de identidad nº V-6.053.207, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a., asistido por la abogada OLGA BOUZO JOFRÉ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.986, en función de interponer formal recurso de ape-lación contra el auto dictado por este Tribunal, de fecha 27 de octubre de 2.009, cu-ya circunstancias, en los términos indicados por el artículo 216 del Código de Pro-cedimiento Civil, implica considerar que la parte demandada se encuentra a dere-cho, sin requerirse para ello la observancia de ninguna otra formalidad.

Mediante escrito consignado en fecha 12 de abril de 2.010, el apoderado ju-dicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinales primero y sexto, del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscri-be esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes inte-grantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar senten-cia, previas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de la parte demandada se abstuvo de dar respuesta al fondo de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones pues, en vez de ello, delimitó su proceder a alegar conjuntamente las cuestiones previas consagradas en los ordinales primero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en orden de prefe-rencias y atendiéndose a lo que se indica en el artículo 349 eiusdem, la presente de-cisión versará únicamente sobre la pretendida acumulación de asuntos judiciales por razones de accesoriedad, invocada por el mandatario judicial de la parte de-mandada, quien, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:

(omissis) “…desde el día cinco (5) de Diciembre de dos mil seis (2.006), exis-te vigente, activo y sin sentencia de primera instancia, un juicio cursante an-te el JUZGADO SEXTO PRIMERA (sic) INSTANCIA EN LO CIVIL, MER-CANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, distinguido en el archivo de dicho tribunal con el Asunto Expediente Nº 2006-13517, cuya admisión se matrializo (sic) en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2.006), además de que en fecha diez (10) de Abril de 2007, se opusieron cuestiones previas, todas estas actuaciones las acompaño en copias al presente escrito marcadas como ANEXO A, para que sean agregados a los autos y para que surtan plenos efectos legales, cuya causa petendi fue la demanda por DISO-LUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de sociedad anónima, interpuesta por los ciu-dadanos JOSE (sic) DE FREITAS FERNANDEZ (sic), ARMANDO IGNACIO SIMOES PARADA y CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVERA Vs. “TIN-TORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A.”, y en consecuencia, es preci-samente el juicio de disolución y liquidación el juicio principal, que determi-nará la suerte del juicio que se sigue ante este Juzgado a su digno cargo. Afirmo, que existe entre ambos asuntos la identidad entre los sujetos (los mismos demandantes y demanda (sic): “TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A.”), y la causa principal es aquel juicio y este es accesorio, lo cual configura la finalidad de perjuicio que persigue la parte actora, y que con la introducción de ambas demandas pretende conseguir sentencias que se con-tradecirían si se produjera (en un supuesto negado), que primeramente fuera sentenciada con lugar la disolución y liquidación de la “TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A.”, pues si mi presentada (sic) ganase la de-manda de nulidad de asambleas, quedaría ilusorio su fallo.
En relación con este argumento es necesario apuntar, que la parte actora so-licitó al JUZGADO SEXTO PRIMERA (sic) INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI-CIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, distinguido en el ar-chivo de dicho Tribunal con el Asunto Expediente Nº 2006-13517, cuya causa petendi fue la demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de mi repre-sentada, que fuera decretada medida atípica de suspensión de efectos de la sociedad, lo cual dicho Tribunal no acordó, y se ve la clara voluntad dañosa de la parte actora de acudir con otro juicio accesorio, a obtener la paraliza-ción de la empresa, y perjudicar al conglomerado de sus accionistas, trabaja-dores, clientes, proveedores, y demás relacionados, que ha reconocido a mi representada por su distinción en el mercado nacional.
Constatándose claramente entre ambas la identidad de sujetos y objeto más no de causa que hace nacer entre ambos procesos una relación de dependen-cia procesal imperfecta que amerita que una sola sentencia las resuelva a ambas.
Aclarado lo anterior, podemos afirmar que se relacionan tan estrechamente ambas demandas, que la demanda interpuesta por la parte actora relativa a la disolución y liquidación de la sociedad puede considerarse como la “prin-cipal”, y otra, que se sigue ante este Juzgado por nulidad de asambleas, co-rrespondería como la “accesoria”, de tal suerte que una de ellas (la acceso-ria), no podría existir sin la otra (la principal).
De otra parte, mi representada mediante diligencia, de fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2.007), consignó poder y actuó en legítima defensa de sus derechos, acciones e intereses para férreamente mantener funcionando la empresa “TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A.”, es decir, ya un tribunal con anterioridad fue quien previno y conoció de los antecedentes de serias controversias entre ambas partes litigantes.
Es por todo lo expuesto, con fundamento en los hechos y al derecho expues-tos, pido respetuosamente a este Tribunal debe ser procedente la cuestión previa aquí opuesta…” (sic).

Para decidir, se observa:

El presupuesto de la accesoriedad a que se refiere la cuestión previa que nos ocupa, implica considerar la existencia de aquella relación que surge entre dos cau-sas, que se presenta cuando una causa llamada accesoria se halla subordinada por el título a otra causa llamada principal, lo que conduce a establecer que la causa principal sí puede ser declarada con lugar y la accesoria negada.

Sin embargo, tal acumulación debe responder a las exigencias contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues la ley proscribe la coexisten-cia en un mismo juicio de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, lo cual explica que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria, y, mutatis mutandis, de la contrademanda, si ésta fuere incompatible con el juicio principal, o si en la reconvención se acumularen pretensiones incompatibles con el trámite de la cuestión principal. En ese sentido, la opinión sustentada por el máxi-mo Tribunal de la República es sumamente enfática al señalar:

(omissis) “…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…” (Sentencia nº 353, de fecha 23 de marzo de 2.001, dictada por el Tribunal Su-premo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de MOISÉS EMILIO FLORES PÁEZ y otra). –Las negrillas y el subrayado son de este Tribunal-

En el presente caso, se observa que el objeto de la pretensión procesal dedu-cida por la representación judicial de la parte actora, persigue obtener una declara-toria judicial destinada a que se considere la nulidad de específicos acuerdos asamblearios que afecta la esfera particular de los intereses de los demandantes, por lo que el hipotético pronunciamiento a recaer en este juicio es considerar la inexistencia del acto declarado nulo, como si jamás hubiese existido, pues de pros-perar la demanda iniciadora de las presentes actuaciones el acto considerado nulo queda desprovisto de sus efectos y se considera como no realizado, sin que tal de-claratoria implique la afectación de otros actos societarios cuya legitimidad no hubiese sido cuestionada por la masa de accionistas, con la posibilidad de que el acto declarado nulo pueda renovarse, con sujeción a lo que se indica en los estatu-tos sociales y el Código de Comercio.

Por ende, la procedencia de la demanda con la que principia este juicio, so-lamente atañe al interés particular de los accionistas constituidos en actores. En cambio, la demanda por ellos iniciada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metro-politana de Caracas, según actuaciones contenidas en el expediente nº 13.517, de su nomenclatura, enfila su proceder a un asunto mucho más complejo que, incluso, puede afectar de derechos de terceras personas, como es la disolución y liquida-ción de la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a., cuya hipotética procedencia implicaría considerar la desaparición de esa entidad mer-cantil del mundo jurídico, lo que conlleva a establecer que las consecuencias de esa petición procesal son radicalmente opuestas a la que ocupa la atención de este Tri-bunal, y ello traduce en considerar que el objeto de una demanda, en uno y otro caso, es diametralmente diferente.

De lo expuesto, se infiere la improcedencia de los alegatos planteados por el promovente de la cuestión previa, pues al estar en presencia de dos demandas con objeto diferente y cuyas pretensiones son excluyentes entre sí, mal puede hablarse de accesoriedad, al no evidenciarse la relación de dependencia que se le pretendió atribuir a la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que este Tri-bunal afirma su competencia funcional en grado para conocer de este asunto y, por ende, juzga la improcedencia de la nombrada cuestión previa, la cual debe ser de-clarada sin lugar. Así se decide.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada y contenida en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.

2.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,


ra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 12 ., se registró y publicó la anterior deci-sión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.