REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BALBINA TORTOZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 985.157.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ANGÉLICA PÉREZ NAVARRO y NÉSTOR PALACIOS MATHEUS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.284 y 75.760.
PARTE DEMANDADA: MELISIO HERNÁNDEZ y/o LILIAN JOSEFINA CRIAZZOLA GÓMEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.995.373 y 6.282.296, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAHIDI BRITO BOGARIN, MORALIA MORENO VOLCÁN y RAÚL ALFONSO LOBOS GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.996, 92.999 y 68.882, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002937
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la abogada BLANCA PÉREZ NAVARRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BALBINA TORTOZA ROMERO contra los ciudadanos MELISIO HERNÁNDEZ y/o LILIAN JOSEFINA CRIAZZOLA GÓMEZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alego la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01/03/1989, se celebró contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos MELISIO HERNÁNDEZ y/o LILIAN JOSEFINA CRIAZZOLA GÓMEZ, sobre un inmueble constituido por el apartamento N° 3 de la casa denominada “La Rojera”, ubicada en la calle El Cementerio N° 54, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la relación arrendaticia se mantuvo hasta que los arrendatarios comenzaron a incumplir con la obligación del pago del canon de arrendamiento mensual, convenida por las partes en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00), adeudando los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Diciembre del 2008, lo cual asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), razón por la cual procede a demandar por desalojo a los ciudadanos MELISIO HERNÁNDEZ y/o LILIAN JOSEFINA CRIAZZOLA GÓMEZ, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo y consecuente entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), por concepto de daños y perjuicios causados en razón del incumplimiento en el pago mensual y oportuno del canon de arrendamiento pactado y establecido en el contrato. TERCERO: La indexación judicial o corrección monetaria del monto adeudado, como correctivo inflacionario para evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso. CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso.-
Por auto de fecha 13/01/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos MELISIO HERNÁNDEZ y/o LILIAN JOSEFINA CRIAZZOLA GÓMEZ, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 29).
Mediante diligencia de fecha 29/01/2009, la Apoderada Judicial de la parte actora BLANCA PÉREZ, consignó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 03/02/2009.- (Folios 33 y Vto. del 34).-
Mediante diligencia de fecha 29/01/2009, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter Alguacil Titular de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 34).-
Por diligencias de fechas 16/03/2009 y 21/05/2009, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folios 36 y 49).-
Mediante auto de fecha 01/06/2009, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folios 55, 56 y 57).
Por auto de fecha 28/01/2010, a petición de la parte actora, le fue designada Defensora Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado CARLOS VARGAS, a quien le fue librada boleta de notificación en esa misma fecha, quien una vez notificado aceptó el carga recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.- (Folios 69, 70, 71 y 77).-
Mediante diligencia de fecha 11/03/2010, la Abogada TAHIDI BRITO, consignó documento poder que lo acredita como Apoderada Judicial de la parte demandada, dándose por citada en el presente juicio en nombre de su representada. (Folios 82 al 85).-
Por escrito de fecha 18/03/2010, los abogados MORALIA MORENO VOLCÁN y TAHIDI BRITO BOGARIN, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedieron a dar contestación a la demanda, la cual en síntesis se contrae a lo siguiente:
Alegaron como punto previo que la parte actora no tiene cualidad para intentar el desalojo en contra de su representada, ya que de las consignaciones de arrendamiento están a favor del ciudadano GREGORIO ALCAZAR JUSTICIA, ya que nunca ha sido notificada su representada sobre la adjudicación del inmueble por vía de partición o que se le haya cedido el contrato verbal, por lo que no puede tener efectos frente a la inquilina. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, negando asimismo que la demandante no puede solicitar la desocupación del inmueble que le fue dado en arrendamiento a su mandante ya que el canon de arrendamiento establecido en el contrato verbal no es por la suma de Bs. F. 100,00, ya que el verdadero canon de arrendamiento es por la cantidad de UN BOLÍVAR FUERTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1,50). Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento que se le reclaman como insolutos, ya que los mismos los vienes efectuando por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio e esta misma Circunscripción Judicial, por lo que le corresponde el goce de la prorroga legal.
Por auto de fecha 15/03/2010, este Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113).-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de este derecho, no obstante ello, junto a la contestación a la demanda la parte demandada opuso la excepción perentoria, alegando la falta de cualidad del actor en el presente juicio, razón por la cual esta excepción debe ser decidida como punto previo al estudio del merito de la causa y el análisis de sus pruebas en que se fundamentó; así pues la demandada fundamentó la excepción perentoria en el alegato de que la parte actora no puede intentar el desalojo por no ser la persona que suscribió el contrato de arrendamiento, ya que las consignaciones de arrendamientos efectuadas por ante el Juzgado de Consignaciones son realizadas a favor del ciudadano GREGORIO ALCAZAR JUSTICIA, por cuanto su mandante nunca ha sido notificada que se haya cedido el contrato verbal en virtud de la adjudicación del inmueble por vía de partición.
Al respecto observa este Juzgador, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes, por lo que siendo que en el presente caso el actor se irroga la condición de arrendador y le imputa la condición de arrendatario al demandado, de aquí deviene la cualidad del actor para incoar su acción; quedando pendiente la prueba por parte del actor su carácter de arrendador y la prueba del carácter de arrendatario del demandado.
En ese sentido observa este Juzgador, que de las copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el N° 98006624 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursan insertas a los folios 132 al 263 del presente expediente, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio entre los ciudadanos LILIAN JOSEFINA CRIÁOSLA GÓMEZ y GREGORIO JUSTICIA ALCAZAR.
Asimismo observa este Juzgador que de las copias certificadas de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursan insertas a los folios 101 al 118 del presente expediente, quedó demostrado que la parte actora BALBINA TORTOZA ROMERO, es propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble objeto del presente juicio, correspondiendo el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) al ciudadano GREGORIO ALCAZAR JUSTICIA.-
De lo anteriormente señalado se evidencia que el original arrendador del inmueble objeto del presente juicio es el ciudadano GREGORIO ALCAZAR JUSTICIA, subrogándose posteriormente la parte actora ciudadana BALBINA TORTOZA ROMERO conjuntamente con el ciudadano anteriormente señalado en la condición de arrendadores, debido a la adquisición del CINCUENTA POR CUENTO (50%) del inmueble objeto del litigio, según sentencia de partición de bienes dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficinal Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Por lo que en razón al anterior análisis este Juzgador concluye que la parte actora es copropietaria, y así se demostró según el análisis precedente, sin embargo, esta propiedad se caracteriza por ser compartida, por lo que de allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario más aún cuando la persona del actor demandante no fue la persona que celebró el contrato de alquiler. En efecto, siendo que la propiedad del inmueble objeto del presente juicio pertenece a Dos (2) personas, la acción es común a ambos como una unidad jurídica indivisible, la cual no puede dejar de existir como tal, por lo tanto no resulta procedente el pronunciamiento del Tribunal respecto a la acción incoada por uno solo de los sujetos dueños de la acción, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio, razón por la cual considera este Juzgador procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora propuesta por el demandado y en consecuencia se hace preciso declarar improcedente la presente acción.- Así se decide.-
En vista de haber prosperado la defensa perentoria opuesta relativa a la falta de cualidad del actor, por cuanto la misma ataca directamente la acción y el derecho reclamado, considera este Juzgado inoficioso el análisis de las pruebas promovidas y el pronunciamiento sobre el merito de la causa. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD e INTERÉS de la parte demandante ciudadana BALBINA TORTOZA ROMERO ello con motivo del juicio que por DESALOJO fue incoado contra los ciudadanos MELISIO HERNÁNDEZ y/o LILIAN JOSEFINA CRIAZZOLA GÓMEZ.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2009-002937
JRG/yul*
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