REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, ( ) de Mayo de Dos Mil Diez.-
200º y 151º
Visto el escrito de contestación de fecha 03/05/2010 mediante el cual la parte demandada ciudadana NIDIA DE JESUS SALAZAR VILLAMIZAR, representada por el abogado LEOPOLDO PITA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.826 propone la reconvención en contra de la parte actora ciudadano ROGELIO PEREZ MARFIL.- Al respecto observa el Tribunal que la reconvención consiste en la mutua petición y no da lugar a excepción o defensa; en ese sentido el tratadista y comentarista patrio Dr. Ricardo Enrique La Roche en su código de Procedimiento Civil, Tomo III, sostiene:
“…que la reconvención antes que un medio de defensa es una contraofensiva explicita del demandado y para que sea admisible la acumulación de sendas demandas- la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, el Código modelo procesal civil para Iberoamerica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) señala que la reconvención procederá únicamente cuando al formularse por proceso separado, procedería la acumulación articulo 126.1.B”. Y continúa mas adelante “…si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple; así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación el demandado reconvenga con la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare -con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención seria inoficioso, pues esta consiste no mas que una defensa negativa, que coincide en sus efectos –frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el juez…”,
Razonamiento que comparte este Juzgador y siendo que en el caso de marras la reconvención propuesta no persigue sino una decisión sobre el merito del mismo asunto propuesto por el actor; tal pretensión es inoperante por no traer hechos nuevos a la causa de pedir lo que significa puro y simplemente un rechazo a la pretensión vertida en la demanda.
Por otra parte la pretensión incoada (reclamo por daños patrimoniales) esta acción no esta amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual el procedimiento aplicable para su sustanciación seria el ordinario (de derecho común), procedimiento este, incompatible con el asignado a las acciones de derecho inquilinario. Por lo que se declara inamisible la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ
RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abog. WALID JOSEPH YOUNES M.
EXP. Nº AP31-V-2010-000134
RJG/WJYM/josech
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