REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES SOLICITANTES: LUZMELY RUIZ COQUIES y ALEXIS ENRIQUE VARGAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.693.011 y V-10.538.589, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: MORELLA GARCÍA DE BRACHO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-F-2009-002726
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos LUZMELY RUIZ COQUIES y ALEXIS ENRIQUE VARGAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.693.011 y V-10.538.589, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MORELLA GARCÍA DE BRACHO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Agosto de 1998, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad Civil, Acta de Matrimonio Nº 98, que de su unión matrimonial no procrearon hijo alguno; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes; que la relación conyugal fue interrumpida desde el quince (15) de Junio de Dos Mil Dos (2002), sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada, por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 29/09/2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 01/03/2010, el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ PINTO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
Por escrito de fecha 18/03/2010, estando dentro de la oportunidad legal, la Abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, considero procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción con el procedimiento.
CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL
Observa este Tribunal, que los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron el copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°: 98, emanada por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 28/08/1998, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185 del Código Civil, observa que en fecha 18/03/2010, compareció JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, considero procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción con el procedimiento.
Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos LUZMELY RUIZ COQUIES y ALEXIS ENRIQUE VARGAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.693.011 y V-10.538.589, respectivamente, se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUZMELY RUIZ COQUIES y ALEXIS ENRIQUE VARGAS JAIMES, según matrimonio celebrado en fecha 28 de Agosto de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guarenas, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 98. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA GUARENAS, DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA, los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
AP31-F-2009-002726
RJG/WJY/lcj*
|