REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CARACAS, (18) de Mayo de dos mil diez.-
200º y 151°
Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; este Tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por los solicitantes a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y para tal fin observa:
La solicitante acompaño al escrito, Copia Simple de la Cédula de Identidad de la causante (folio 3), Acta de Defunción de la causante (folio 4, 5), Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLY OSSOTT MACHADO e HILDA BARRETO RIOBO (folio 6), Actas de Nacimiento de los solicitantes (folios 07 al 16), Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitante (folios 17, 18).-
Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.
Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DORIS DEL VALLE YANEZ DE SOEHLKE y HEBERT LUIS TOVAR ROMAN (folios 20 y 21), los cuales al ser analizados se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocieron a la causante HILDA BARRETO DE OSSOTT y que esta deja como únicos herederos conocidos a los ciudadanos HILDA AURORA, TITO GUILLERMO, JENY y MARÍA EUGENIA OSSOTT BARRETO, en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Declaraciones estas que valora el Tribunal por apreciar que los testigos no entraron en contradicción ni aparece que en sus dichos hayan dicho falsedades, y siendo que fundamentaron sus respuestas es por lo que se le otorga valor probatorio a sus declaraciones, llevando a este Tribunal al convencimiento de sus dichos. Así se decide.-.

Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana HILDA BARRETO DE OSSOTT, quien fuera natural ALQUIZAR-CUBA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.331.421 y falleciera el 09 de Marzo de 2010, en Avenida José María Vargas, Residencias Karamacate, Piso 9, Apartamento 9-A, Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, a causa de: FIBRILACION VENTRICULAR, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, EPOC DESCOMPENSADO, a los ciudadanos HILDA AURORA, TITO GUILLERMO, JENY y MARÍA EUGENIA OSSOTT BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.189.119, V-4.768.060, V-4.770.856 y V-5.887.321.- ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

Abg WALID JOSEPH YOUNES M.
EXP N° AP31-S-2010-002343
RJG/WJYM/CEP