REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: INVERSIONES BOMILL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06/08/2004, bajo el N° 52, Tomo 128-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO CASTRILLO e INÉS RODRÍGUEZ VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.195 y 44.599, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIGARAGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Bajo el N° 68, Tomo 8-A-Pro., de fecha 05/02/1981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.509.

MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000745
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por el abogado ELIO CASTRILLO en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES BOMILL, C.A. contra UNIGARAGE,C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que según contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/03/2002, la empresa INMOBILIARIA LA FLORIDA, C.A. dio en arrendamiento a la empresa UNIGARAGE, C.A., Dos (2) áreas para estacionamiento que se distinguen como ESTACIONAMIENTO NORTE y ESTACIONAMIENTO SUR, que forma parte del Centro Comercial “Unidad Comercial La Florida, de esta ciudad de Caracas. Que posteriormente las partes en fecha 12/03/2002, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde reconocen el inicio de la relación arrendaticia desde el año 1981, así como la modificación del canon de arrendamiento, el cual quedó fijado en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), quedando vigente las demás cláusulas del contrato. Que en fecha 01/10/2008, la Dirección General de Inquilinato dictó Resolución N° 012505 en la cual se fija como canon de arrendamiento a la empresa UNIGARAGE, C.A., la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 14.202,00). Que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento quedó establecido que el mismo fue celebrado por cinco (5) años contados a partir del 01/03/2002, concluyendo el día prefijado sin necesidad de desahucio, estableciéndose asimismo una penalización del Diez por ciento (10%) del valor del canon de arrendamiento por cada día de retraso en la entrega del inmueble una vez concluido el contrato. Que su representada en fecha 14/05/2007, su representada por medio del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a notificar a la arrendataria sobre la no prorroga del contrato. Que una vez vencida la prorroga legal, la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble que le fue arrendado, el cual debió realizar el día 01/03/2010, razón por la cual procede a demandar a la empresa UNIGARAGE, C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La entrega material del inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: Al pago del equivalente del 10% del canon de arrendamiento diario, por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso, en ese mismo escrito la parte actora solicito medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda fundamentado en el vencimiento de la prorroga legal del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 18/03/2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa UNIGARAGE, C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano AMADOR GARCÍA GONZÁLEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folios 50 y 51).-

Por auto de fecha 05 de abril de 2010, se abre cuaderno de medida donde se acuerda Medida de Secuestro sobre el inmueble ( dos areas para estacionamiento distinguido como ESTACIONAMIENTO NORTE Y ESTACIONAMIENTO SUR; que forman parte del Centro Comercial La florida, de esta ciudad de Caracas. folio ( 01) cuaderno de medida.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de abril de 2010, el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a la medida de secuestro la cual en síntesis se contrae a lo siguiente: ( folios 10 y 21)

“…que el contrato a que se refiere el libelo cuya duración fue de cinco ( 05) años y venció el 28/ 02/ 07, se convirtió a tiempo indeterminado al continuar su representada en posesión del inmueble y continuar la arrendadora cobrando los cánones de arrendamiento como lo venía haciendo a través de la empresa INVERSIONES NODELFI, C.A.,

Posteriormente en relación a la oposición planteada con escrito de fecha 13/ 04/ 2010 Expuso:

“….que se oponía a la medida de secuestro por cuanto la misma fue decretada sin estar llenos los extremos de ley como son: que no existe riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, y que tampoco existe medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia ni del derecho reclamado. Que una vez vencido el contrato su mandante continuó en el inmueble y la arrendadora continuó cobrando los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado…”(Folio 10 y 21 cuaderno de medida )-

Eestando dentro de la oportunidad para promover pruebas en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 602, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil; solo la parte demandada hizo uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió el merito favorable de la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA LA FLORIDA Y UNIGARAGE,C.A, celebrada en fecha 1º de enero de 2000; dicha prueba es desecha para los efectos de la decisión de esta incidencia por ser impertinente.
2. Promovió el merito favorable de la copia del contrato de arrendamiento acompañada al libelo de demanda, suscrito entre INMOBILIARIA LA FLORIDA Y UNIGARAGE,C.A, celebrada en fecha 1º de marzo de 2002; dicha prueba es desecha para los efectos de la decisión de esta incidencia por ser impertinente.
3. Promovió el merito favorable de documentos facturas de pago de cánones de arrendamiento y gastos compartidos que hace su representada UNIGARAGE. C.A, a la empresa INVERSIONES NODELFI, C.A., dicha prueba es desecha para los efectos de la decisión de esta incidencia por ser impertinente ya que la valoración de esta prueba solo es atinente al mérito de la causa.
4. Promovió el merito favorable de documentos carta enviada en fecha 17 de marzo de 2010, por la empresa INVERSIONES NODELFI, C.A.,a su representada UNIGARAGE. C.A, dicha prueba es desecha para los efectos de la decisión de esta incidencia por ser impertinente ya que la valoración de esta prueba solo es atinente al mérito de la causa.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Ahora bien, considera este juzgador que no obstante que la parte demandada fundamentó su oposición en la excepción perentoria; falta de cualidad del actor, asi como también opuso como argumento de excepción la naturaleza del contrato, (la indeterminación del contrato lo cual impide la aplicación de la norma que da lugar a la medida acordada ); ambas cosas a juicio de este juzgador tienen que ver con el mérito de la causa; de manera que su decisión en esta oportunidad haría incurrir al juez en un adelanto de opinión lo cual le esta impedido por ley y en consecuencia el juez que incurriera en este error tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento

Así pues, que el asunto sobre el cual debe recaer la oposición es en cuanto al cumplimiento de requisitos de procedencia de la medida acordada, lo cual es distinto al mérito de la causa; de manera que el juzgador debe ceñirse al análisis y revisión del cumplimiento de estos requisitos y nada mas, haciendo abstracción de aquellas alegatos o argumentos ajenos a este asunto y que tienen que ver con la cuestión de fondo o mérito de la causa lo cual será resuelto en su oportunidad.

Cónsono con este razonamiento considera este juzgador de una lectura de la norma en la cual se fundamenta la solicitud de secuestro prevista en el artículo 39 de Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. ( negrillas del Tribunal )

De lo cual se concluye que los requisitos concurrentes y necesarios para que opera la medida cautelar señalada son dos; 1) la existencia de un contrato de arrendamiento cuyo plazo de vencimiento conste en el mismo y 2) que esté vencido el plazo de la prorroga legal.

Ahora bien, en el caso de marras el autor consignó anexo al libelo de demanda un contrato de arrendamiento con plazo vencido entre (INMOBILIARIA LA FLORIDA Y UNIGARAGE, C.A, en el cual aparece una cesión a favor del actor demandante. Dicho contrato tenia una duración de cinco (5) años, y fue celebrado con vigencia a partir del 1º de marzo de 2002, y vencía el 1º de marzo de 2007, por lo cual le correspondía una prorroga legal de tres años, de manera que el vencimiento de la prorroga legal seria en fecha 1º de marzo de 2010, Asi pues, admitida la demanda en fecha 18 de marzo de 2010, de un computo elemental del lapso se evidenciaba el vencimiento de la prorroga legal, a los efectos de la determinación preventiva de la medida cautelar y asi lo considero el tribunal.

Por lo que a juicio de este juzgador estaban llenos los extremos para acordar la medida de secuestro de conformidad con lo previsto en la norma señalada; esto sin menoscabo que luego en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la causa; al estudiar la cuestión controvertida, y analizadas las pruebas sobre ese mérito pudiera el juez dada la determinación del contrato revocar la medida acordada; pues la medida cautelar en si misma, no entraña una decisión definitiva y así es su naturaleza; razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la oposición opuesta por el demandado y asi se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 602 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN opuesta contra la medida cautelar acordada por este tribunal en fecha 05 de abril de 2010, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue INVERSIONES BOMILL, C.A. contra UNIGARAGE, C.A.,

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M

Exp. N° AP31-V-2009-000745
JRG/yul*