REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro, estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Folios 269 al 313, Tomo III del día 23/04/1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098 Y 39.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANKY ALFREDO RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Tucupido, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.913.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001189
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO fue interpuesta por los Abogados GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO FEDERAL, C.A. contra el ciudadano FRANKY ALFREDO RODRÍGUEZ CAMPOS, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que según contrato de venta con reserva de dominio de fecha 13/01/2006, el cual se encuentra archivado bajo el N° 224 por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la empresa AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A. vendió a crédito al ciudadano FRANKY ALFREDO RODRÍGUEZ CAMPOS, un vehiculo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Fiesta A4W Fiesta; AÑO: 2.006; COLOR: Negro; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; USO: Particular: PLACAS: KBJ 41H; SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N468A22894; SERIAL DE MOTOR: 6-A22894. Que el precio de la venta fue la suma de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 26.452.174,26), actualmente VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.452,17), habiendo entregado en el acto el comprador la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.952,17), restando la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 18.500,00), el cual se obligó a pagar en un plazo no mayor de Treinta y Seis (36) meses, pagaderos según lo estipulado en el Anexo marcado con la Letra “A” del contrato el cual formaría parte integra del contrato. Que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas que en su conjunto excedieran de la Octava parte del precio total de la venta del vehículo, facultaría a la vendedora o a su cesionario, para considerar como resuelto el contrato de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil, por lo que en el caso de resolución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador, las cuotas o partidas pagadas por él, quedarían a beneficio de la vendedora o su cesionario, como justa compensación por el uso del automóvil objeto de la venta. Que en el mismo contrato de venta con reserva de dominio, consta la suscripción de un contrato de cesión de crédito, mediante el cual la vendedora cede y traspasa a su mandante BANCO FEDERAL, C.A., el crédito que tenía el comprador que asciende al monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 18.500,00), cesión ésta que comprendía el dominio de reserva sobre el vehículo, así como todos los derechos y obligaciones que de él se deriven. Que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudiciales realizadas al comprador FRANKY ALFREDO RODRÍGUEZ CAMPOS, el último de los pagos efectuados fue la cancelación parcial de la cuota mensual que venció en fecha 21/03/2007, cuyo monto ascendía a la suma de Bs. 491,85, debiendo hasta la fecha la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 19.693,62), el cual sobrepasa la Octava parte de la venta del vehículo objeto de la demanda, razón por la cual procede a demandar al ciudadano FRANKY ALFREDO RODRÍGUEZ CAMPOS, a fin de que se convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio objeto del presente juicio. Segundo: En que le sea reivindicado el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio objeto del presente juicio. Tercero: Que se le reconozca que quedan en beneficio de su mandante todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio. Cuarto: En que se ordene la experticia complementaría del fallo, a los fines de que se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio.
Por auto de fecha 14/05/2010, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano FRANKY ALFREDO RODRÍGUEZ CAMPOS, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, más tres (3) días que le fueron concedidos como termino de distancia para su venida, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 18).
Mediante diligencia de fecha 11/06/2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y solicitó que se librara Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fue librado en fecha 18/06/2009.- (Folio 20).-
Por auto de fecha 05/04/2010, se ordenó agregar al expediente las resultas de la citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde consta que el ciudadano Alguacil JOAN MARTÍN HERRERA, dejó expresa constancia de la practica de la citación personal de la parte demandada en fecha 17/11/2009. (Folios 28 al 37).
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En base a lo anterior, observa este Juzgador que de un examen del expediente consta que la parte demandada FRANKY ALFREDO RODRÍGUEZ CAMPOS, no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Resolución de Contrato tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue BANCO FEDERAL, C.A. contra el ciudadano FRANKY ALFREDO RODRÍGUEZ CAMPOS. SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio suscrito en fecha 13/01/2006, entre AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A. y el ciudadano FRANKY ALFREDO RODRÍGUEZ CAMPOS, en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora BANCO FEDERAL, C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el vehiculo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Fiesta A4W Fiesta; AÑO: 2.006; COLOR: Negro; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; USO: Particular: PLACAS: KBJ 41H; SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N468A22894; SERIAL DE MOTOR: 6-A22894. CUARTO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en su beneficio como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del contrato. QUINTA: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio, a los fines de fijar el monto definitivo de la indemnización por daños y perjuicios a ser pagados por el demandado a la parte actora, la cual será practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil Diez.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2009-001189
JRG/yul*
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