REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, modificado su documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALLAN BREWER CARIAS, FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA, PEDRO NIKKEN, ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, CATERINA BALASSO T, MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJIAS, MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, MARIA ALEJANDRA CORREA MARTIN, LUIS FUENMAYOR, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros º 3.005, 1.189, 5.470, 293, 44.945, 31.322, 45.935, 51.864 y 121.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PIETRO TROCCOLI y NICOLA ALDO ZAPPACOSTA PICCOLI, extranjeros, mayor de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros° V- E-938.259 y E-80.898.331.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Hubo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)

EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000989
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), fue interpuesta por el abogado LUIS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.824, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra los ciudadanos PIETRO TROCCOLI y NICOLA ALDO ZAPPACOSTA PICCOLI, la cual fue presentada ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Por auto de fecha 24/11/2009, este Juzgado admite la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación y constancia en autos para que pagará acreditará haber pagado o formulará oposición a las sumas de dinero reclamadas.- (Folio 18).-

CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el caso de marras observa este Tribunal que la demanda fue admitida por auto de fecha 24/11/2009, transcurriendo más de 30 días continuos, luego de su admisión, sin que la actora hubiese cumplido con la carga de poner a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para el traslado y hacer efectiva la intimación, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.


De la norma adjetiva transcrita parcialmente, se colige que una vez admitida la demanda, comienza a discurrir el plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.

En ese sentido, en lo que respecta a las obligaciones de la actora, con la finalidad de lograr la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por este Juzgado en fecha 24/11/2009, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la accionante no suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación del demandado, transcurriendo íntegramente el lapso de caducidad de treinta (30) días, debe quien decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue BANCO FEDERAL C.A., contra los ciudadanos PIETRO TROCCOLI y NICOLA ALDO ZAPPACOSTA PICCOLI,.

Por la Naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de mayo de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO.


WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha se público y registró esta decisión siendo las
EL SECRETARIO.


WALID JOSEPH YOUNES M

Exp. N° AP31-M-2009-000989
RJG/WJYM/JP