REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CARACAS, Cuatro (04) de mayo de dos mil diez.-
200º y 151°
Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de Únicos y Universales herederos; este tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por el solicitante a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y observa:
La solicitante acompañó al escrito copia certificada de acta de defunción de la de cujus ciudadana MARIA ELENA DORREGO DE VILLARROEL cursante al folio ocho (08), copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIANA VILLAROEL DORREGO cursante al folio Diez (10), copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA ELENA DORREGO RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO VILLARROEL CASTILLO, cursante al folio seis (06), copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanas (De cujus) MARIA ELENA DORREGO DE VILLARROEL, CESAR AUGUSTO VILLARROEL CASTILLO y MARIANA VILLARROEL DORREGO.-

Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.
Igualmente se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas EDRA ALEXANDRA CASTILLO KHAN, y YULIS DEL VALLE ROMERO NORIEGA, los cuales al ser analizados se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocieron a la causante MARIA ELENA DORREGO DE VILLARROEL y que este deja como únicos herederos conocidos a los ciudadanos CESAR AUGUSTO VILLARROEL CASTILLO y MARIANA VILLARROEL DORREGO en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como únicos y universales herederos de la ciudadana causante MARIA ELENA DORREGO DE VILLARROEL, titular de la CI: V-3.150.952. y falleciera en el Instituto Clínico La Florida, de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/11/2009 producto de una Muerte Cerebral, Accidente Cerebro Vascular, Ruptura Aneurisma, a los ciudadanos CESAR AUGUSTO VILLARROEL CASTILLO y MARIANA VILLARROEL DORREGO, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-1.864.864 y V-10.801.253, respectivamente.-Así se decide.-
En la misma oportunidad se acuerda expedir por secretaria un (1) juego de copias certificadas una vez sean consignados en su totalidad los fotostatos correspondientes.- devuélvanse originales con sus resultas previa su certificación.-
EL JUEZ TITULAR.

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M
EXP N° AP31-S-2010-001246
RJG/WJY/EPº