REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: CLAUDIA VALENTINA VELÁSQUEZ PÉREZ, OLGA MARGARITA VELÁSQUEZ PÉREZ y ROSEMARY INDIRA VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.734.574, 11.734.573 y 14.486.874, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ANTONIETA PREVITE JAIMES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.950.

PARTE DEMANDADA: NELSON MARTÍN IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.600.943.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESMEIRA FERNÁNDEZ y RICARDO JOSÉ APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.492 y 44.438, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002774
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la abogada MARIA ANTONIETA PREVITE JAIMES, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas CLAUDIA VALENTINA VELÁSQUEZ PÉREZ, OLGA MARGARITA VELÁSQUEZ PÉREZ y ROSEMARY INDIRA VELÁSQUEZ PÉREZ contra el ciudadano NELSON MARTÍN IZQUIERDO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alego la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana ROSA MARÍA PÉREZ DE VELÁSQUEZ, quien era de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 3.659.432, propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 22, situado en la segunda (2da.) planta del Edificio denominado RESIDENCIAS ESMERALDA SUITE, ubicado en la parcela identificada con el N° 12, ubicada en la Avenida Felipe Tovar de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito capital, dio en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano NELSON MARTÍN IZQUIERDO, según contrato de arrendamiento de fecha 01/09/2004. Que el periodo de vigencia del arrendamiento fue convenido inicialmente por un (1) año, es decir, hasta el 31/08/2005, pero que llegada la fecha de vencimiento el arrendatario continuó ocupando el inmueble, sin que la arrendataria manifestara su desacuerdo, por lo tanto la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado. Que en fecha 02/03/2005, falleció la ciudadana ROSA MARÍA PÉREZ DE VELÁSQUEZ, siendo declarado como bien integrante de la declaración sucesoral el inmueble antes señalado. Asimismo consigna el expediente del certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al padre de las demandantes. Que en vista del fallecimiento del padre de las demandantes, le ha sobrevenido la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad por parte de la ciudadana ROSEMARY INDIRA VELÁSQUEZ PÉREZ, quien requiere de una vivienda digna para ella y su hijo de cinco (5) años, siendo que ésta sufrió diversos traumas psicológicos derivados del fallecimiento de ambos padres, a lo que posteriormente se adicionó el divorcio de su cónyuge, lo cual le generó síntomas de trastorno efectivo bipolar, el desarrollo de una dependencia al alcohol que le impidió temporalmente vivir con su hijo y su familia. Que actualmente la ciudadana ROSEMARY INDIRA VELÁSQUEZ PÉREZ, habita en las residencias CHAMONIX, casa N° 8, Calle Avenida Principal de la Urbanización Miranda, con su hermana CLAUDIA VALENTINA VELÁSQUEZ PÉREZ, su esposo, el hijo menor de ésta, el ama de cada y su hijo adolescentes, por lo que vive en un estado de hacinamiento puesto que comparte su habitación y el baño. Que en varias oportunidades le han solicitado al arrendatario la devolución del inmueble dado en arrendamiento, resultando infructuoso este pedimento, razón por la cual procede a demandar por desalojo al ciudadano NELSON MARTÍN IZQUIERDO, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo y consecuente entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso.-


Por auto de fecha 22/09/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano NELSON MARTÍN IZQUIERDO, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 44).

Mediante diligencia de fecha 29/09/2009, la Apoderada Judicial de la parte actora MARÍA PREVITE, consignó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 06/10/2009.- (Folios 46 y Vto. del 48).-

Mediante diligencia de fecha 01/10/2009, la ciudadana VIRGINIA SOLÓRZANO, en su carácter de Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 48).-

Por diligencias de fechas 26/10/2009 y 24/11/2009, el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 55).-

Mediante auto de fecha 26/11/2009, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folios 65, 66 y 67).

Por diligencia de fecha 01/02/2010, la Abogada ESMEIRA FERNÁNDEZ, consignó documento poder que lo acredita como Apoderada Judicial de la parte demandada, dándose por citada en el presente juicio en nombre de su representada. (Folios 75, 76 y 77).-

Mediante escrito de fecha 09/02/2010, los abogados ESMEIRA FERNANDEZ y RICARDO JOSÉ APONTE, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 18/02/2010, este Tribunal ordenó dejar transcurrir los Quince (15) días de despacho siguientes a la formalidad de fijación del cartel de citación por parte del secretario de este Tribunal, a fin de que empiece a correr el lapso de contestación a la demanda. (Folios 97 y 98).-

Mediante escrito de fecha 11/03/2010, los abogados ESMEIRA FERNANDEZ y RICARDO JOSÉ APONTE, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedieron a dar contestación a la demanda, la cual en síntesis se contrae a lo siguiente:

De conformidad con lo en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 de la referida norma; por no haberse determinado con precisión el objeto de la demanda, al obviar el señalamiento de los linderos Ordinal 5°; por obviar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones Ordinal 6°, por omitirse los instrumentos en que se fundamente la pretensión. Que tanto la solicitantes y sus hijos, tienen espacio suficiente para vivir de manera digna, respetuosa, saludable, moralmente, económica y socialmente aceptable, lo cual se aprecia en el escrito libelar cuando las demandantes señalan que la ciudadana ROSEMARY VELÁSQUEZ, habita actualmente en las residencias Chamonix, casa N° 8, Avenida principal de la Urbanización Miranda, con su hermana CLAUDIA VELÁSQUEZ, su esposo y el hijo menor de ésta, el ama de casa y su hijo adolescentes, ya que el inmueble en referencia cuenta con un área de 214,27 mts2, siendo que éste inmueble es el mas grande pero no el único que les quedo según la declaración sucesoral. Que el fecha 01/09/2002, su representado suscribió un contrato de arrendamiento privado prorrogable con la ciudadana ROSA MARÍA PÉREZ DE VELÁSQUEZ, suscribiendo un nuevo contrato en el año 2004, pero que ciertamente el contrato se convirtió en indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil. Que posterior a la muerte de la arrendataria, la ciudadana CLAUDIA VALENTINA VELÁSQUEZ PÉREZ, hija de la causante, le exigió a su mandante que hiciera los depósitos en su cuenta personal del Banco Venezuela identificada con el N° 01020226490100010503, los cuales fueron efectuados según planillas de depósitos anexas al expediente. Que la mencionada heredera en ningún momento le mencionó a su representado la renovación del contrato de arrendamiento como heredera universal. Que al momento de su representado tratar de depositar en el Banco Venezuela el pago del canon de arrendamiento, la cuenta de la ciudadana CLAUDIA VALENTINA VELÁSQUEZ PÉREZ había sido cerrada, por tal motivo su representado procedió a efectuar los depósitos por ante el Tribunal de consignaciones, cumpliendo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/09/2002, prorrogable como lo establece la cláusula segunda de dicho contrato. Que los alegatos de la demandante son contradictorios cuando se refiere a los traumas psicológicos que sufre la ciudadana ROSEMARY INDIRA VELÁSQUEZ PÉREZ, ya que el mismo no se deriva de la muerte de sus padres ni su divorcio, por cuanto dicha patología viene desde que tenía 23 años de edad, tal como se evidencia del informe medico presentado con el escrito libelar. Asimismo negó, rechazó y contradijo el contenido de la demanda, por no ajustarse a la realidad de los hechos y ser contraria a derecho. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre de su representado, reconvienen a las coherederas CLAUDIA VALENTINA VELÁSQUEZ PÉREZ, OLGA MARGARITA VELÁSQUEZ PÉREZ y ROSEMARY INDIRA VELÁSQUEZ PÉREZ, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.10.000,00), por concepto de daño moral causado por la infundada acción de desalojo.

Por auto de fecha 15/03/2010, este Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113).-
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de este derecho.-

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Considera necesario este Juzgador antes de pasar a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas, así como dictar el pronunciamiento de fondo, determinar si la parte actora calificó adecuadamente la acción por ella ejercida, siendo que la calificación de la acción entraña un interés de estricto orden público, por lo tanto debe estipularse bajo que tipo de contrato nos encontramos según su determinación en el tiempo.

En ese sentido observa este Juzgador, que la parte actora alegó en su escrito libelar que la relación arrendaticia comenzó a regir a partir del 01/09/2004, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue consignado a los autos sin que durante la secuela del proceso haya sido impugnado o desconocido por la parte demandada, por lo quedó plenamente reconocido y surte su valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio; sin embargo, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, manifestó que la relación arrendaticia comenzó el 01/09/2002, según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el cual fue consignado a los autos, sin que durante la secuela del proceso haya sido atacado dicho contrato documento, por lo que surte su valor probatorio, quedando demostrado que la relación arrendaticia objeto del presente juicio comenzó a regir a partir del 01/09/2002.

Ahora bien, observa este Juzgador que ambos contratos de arrendamientos tanto el presentado por la parte actora como el presentado por el demandado, en su cláusula segunda se estipuló lo siguiente:

“El tiempo de duración de este contrato es por un lapso de Un (1) año a partir del …. , prorrogable siempre y cuando las partes estén de común y mutuo acuerdo”

De la cláusula anteriormente trascrita, se puede evidenciar que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (1) año, prorrogable siempre y cuando las partes estén de común y mutuo acuerdo, es decir, siempre y cuando no conste la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar el contrato, éste se prorrogaría automáticamente, pero es el caso que no consta a los autos que la parte demandante haya manifestado expresamente a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato; sin embargo, la arrendataria en su escrito de contestación alegó que tuvo que efectuar el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2007, por ante el Tribunal de consignaciones ya que la arrendadora había clausurado la cuenta corriente donde venía depositando el canon de arrendamiento, entendiéndose ésta actitud como una negativa por parte de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por lo que una vez vencido el contrato en fecha 30/08/2007, comenzó a correr la prorroga legal de Dos (2) año que venció en fecha 30/08/2009, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener la relación arrendaticia para dicha fecha Cinco (5) años de vigencia.-

En razón a lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se encuentra vencida su prorroga legal establecida en la ley, en ese sentido se observa una errónea calificación de la acción, por cuanto el demandante intentó la presente acción de Desalojo fundamentada en el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Siendo el caso que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y las reclamaciones del accionante se fundamentan en el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe quien aquí decide observarle al demandante, que la norma legal anteriormente señalada es de estricta aplicación en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que tratándose en el caso de marras de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo procedente era la acción de derecho común, resolutoria o de cumplimiento según sea el caso, prevista en la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil.

De manera que debió el actor calificar acertadamente su acción, para que la parte demandada sepa con exactitud que tipo de Ley o norma debe aplicarse en concreto y a que debe atenerse para asumir su defensa, ya que de contrario se crearía un estado de indefensión.-

En este sentido, la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que data desde el año 1943, estableció lo siguiente:

“...corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta, la cual debe ser derivada del respectivo acto jurídico invocado, y si en el propio libelo el actor califica mal su acción y mal el acto jurídico de la cual se deriva y luego en el proceso resulta otra distinta de la intentada por ser también otro y distinto el acto jurídico que resulta probado en el curso del proceso, el actor deberá sucumbir en su demanda, por su culpa, pues la misión de los jueces no es corregir ni suplir defensas, sino la de administrar cumplidamente justicia ateniéndose a lo alegado y probado en autos...”

Criterio este que comparte este Juzgador, por lo que al escoger el actor erróneamente la acción de DESALOJO, necesariamente la presente demanda debe sucumbir, por cuanto la calificación de la acción determina la defensa del demandado, que de admitirse no estando ajustada a derecho crearía una indeterminación del derecho aplicable y una evidente violación al derecho a la defensa, por no estar amparada en la norma legal de acuerdo a los preceptos antes citados. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue CLAUDIA VALENTINA VELÁSQUEZ PÉREZ, OLGA MARGARITA VELÁSQUEZ PÉREZ y ROSEMARY INDIRA VELÁSQUEZ PÉREZ contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA PREVITE JAIMES.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M


Exp. N° AP31-V-2009-002774
JRG/yul*