REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: María Luisa Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.237, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TOMÁS EDUARDO GÓMEZ OROPEZA, venezolano por nacimiento y español por nacionalización, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en Tenerife, España, titular de la cédula de identidad N° V- 17.513.473 y DNI N° 79071700-T, de profesión militar; y la ciudadana SOLANGEL CRISOL PIÑERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N° V– 14.363.446, asistida por los abogados en ejercicio Ana Elena Bellorin Cortez y Alfonso López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.174 y 33.486, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-003927
- I –
- NARRATIVA-
En fecha 20 de Noviembre de 2.009 es presentada ante las taquillas de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) solicitud contentiva de la separación de cuerpos y bienes presentada por la abogada María Luisa Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.237, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TOMÁS EDUARDO GÓMEZ OROPEZA; y la ciudadana SOLANGEL CRISOL PIÑERO HERNANDEZ, asistida por los abogados en ejercicio Ana Elena Bellorin Cortez y Alfonso López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.174 y 33.486, respectivamente.
Estando la presente solicitud para su decisión este Tribunal observa:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
El capítulo VIII del Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil denominado “De la separación de cuerpos por mutuo consentimiento” establece el procedimiento a seguir en los casos en que los cónyuges soliciten ante un órgano jurisdiccional la declaratoria de separación de cuerpo consagrada en el Código Civil.
Así el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”
(Lo subrayado es de este Juzgado)
Así las cosas, la precitada norma establece como requisito esencial que la manifestación de separación de cuerpos, es decir, el respectivo escrito, debe ser presentado personalmente por los cónyugues. El diccionario de la Real Academia Española en si vigésima primera edición define personalmente como: “En persona o por sí mismo”. Por lo que no queda lugar a dudas que la presencia de los cónyuges al momento de presentar la solicitud de separación de cuerpos es exigida por nuestro legislador.-
En este sentido, en el presente caso observamos que no compareció personalmente el cónyuge TOMÁS EDUARDO GÓMEZ OROPEZA, sino que lo hizo su apoderada judicial, llegándose a señalar incluso en el propio escrito de solicitud que dicho ciudadano se encuentra domiciliado en la ciudad de Tenerife, España, por lo que no se cumplió con el requisito formal establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace contraria a derecho, por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, hace que la presente solicitud sea declarada sin lugar. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de declaratoria de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES presentada por la abogada María Luisa Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.237, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TOMÁS EDUARDO GÓMEZ OROPEZA; y la ciudadana SOLANGEL CRISOL PIÑERO HERNANDEZ, asistida por los abogados en ejercicio Ana Elena Bellorin Cortez y Alfonso López, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DOCE Y QUINCE DEL MEDIODÍA (12:15 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
|