REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-000142


Visto el Desistimiento de la Acción suscrita mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2.010, por la Abogada en ejercicio Sulma Alvarado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en este juicio ciudadana LIGIA GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.270.533, parte actora en el presente juicio, en el que por acción de Desalojo, demandare a los ciudadanos DARIO LOYO HIDALGO y THANIA CABEZAS DE LOYO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cabello del Estado Carabobo y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 662.244 y V- 2.914.252, respectivamente, este Tribunal observa que, luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que el abogado que aparece suscribiendo dicho desistimiento, tiene facultad expresa para celebrar esta figura de auto composición procesal en nombre de su representada (folio 08.). En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como se encuentran los extremos legales, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en los mismos términos en que fue suscrito, por consiguiente, se declara extinguida la instancia produciéndose los efectos señalados en el artículo 266 eiusdem, por lo cual se ordena el archivo definitivo de este expediente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Así se declara.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las DOCE Y VEINTE DEL MEDIODÍA (12:20 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/.-