República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años: 200º y 151º
Fue abierto el presente Cuaderno de Medidas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana VALENTINA CONSUELO SIERO DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.966.258, representada judicialmente por el abogado Luis Carlos Calatrava O., Inpreabogado N° 12.579, en contra de la ciudadana NORIS ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.136.209.
Con vista a la solicitud de la Medida de Secuestro, con fundamento en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, peticionado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora que es arrendadora del apartamento No 14-B, piso 14 del edificio Residencias puerta de Hierro, el cual está ubicado en la avenida principal de la urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, inmueble que señala adquirió por contrato de compra venta en fecha 31 de octubre de 2007 de parte de la sociedad mercantil Siromarin, C.A.; y que en fecha 01 de febrero de 1.994 se celebró contrato de arrendamiento privado con la hoy demandada, ciudadana NORIS ROJAS GONZÁLEZ; y que el 30 de octubre de 2.006 la arrendataria fue notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento, por lo que el contrato feneció el 01 de febrero de 2007, y que le correspondía una prórroga legal de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció el 01 de febrero de 2.010.
Que es por estos hechos que pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento y exige que la demandada le haga entrega del inmueble arrendado.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
Artículo. 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este Caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiera lugar a ello.”
Ahora bien, el procedimiento judicial que se sigue en el caso de demandas por cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, con las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación a las medidas cautelares que dictare un Juez durante el transcurso de un juicio de esta naturaleza, evidentemente deben ser aplicadas las disposiciones establecidas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, que se titula “Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias”, por lo que es innegable que el Juez de arrendamiento debe verificar si al menos de los documentos aportados por el actor se desprende la presunción de buen derecho (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) para que sea decretada la cautela solicitada, ya que no basta con el solo dicho de la parte en su libelo para que se decrete.
Así las cosas, se puede concluir que debe existir en autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez de la existencia de la presunción del derecho que reclama el actor.
Ahora bien, pasa este Juzgador a verificar si de los autos emana la presunción de buen derecho, para la procedencia del decreto de la medida de secuestro solicitada y al efecto observa que:
La parte actora consignó junto al libelo de la demanda los siguientes recaudos:
Copia del contrato de compra venta del inmueble de autos, mediante el cual la sociedad SIEROMARIN, C.A., lo otorgó en venta a la hoy actora, de fecha 31 de octubre de 2.007.
Copia de las actuaciones contentivas de la notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
De los documentos anexados por la parte actora a su escrito libelar, y consignados en copia al presente cuaderno de medidas - y sin que signifique una valoración sobre los mismos-, este Tribunal considera que no se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, y siendo como es, un requisito indispensable para el decreto de la medida preventivas de SECUESTRO deben ser, como efecto serán, negada. Así se establece.
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE, la petición de la medida de Secuestro, formulada por el abogado Luis Carlos Calñatrava O., representante judicial de la ciudadana VALENTINA CONSUELO SIERO DE BUSTAMANTE, parte actora en este juicio. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DOCE Y TREINTA DEL MEDIODÍA (12:30 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada en el Departamento de Archivo de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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