REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2009-003050

Vista la diligencia presentada por la abogada Ana María Quiroz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 23.328, actuando en su carácter de la ciudadana MARÍA BELÉN ARGUELLO DE ZERPA, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, a tales fines se hacen las siguientes observaciones:
Señala la parte solicitante saeñala que: “Solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva corregir a través de aclaratoria algunos errores materiales que se encuentran en la presente solicitud de rectificación, a tal efecto me permito señalar los mismos: 1.- CAPÍTULO II. Motivaciones para decidir, se señaló “a la ciudadana María Zerpa Azualde…” en lugar de María Belén Arguello de Zerpa y 2.- Capítulo III. Dispositiva. Se omitió a JACQUELINE DEL CARMEN con cédula de identidad Nro.13583.255…”
Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a verificar lo señalado por la solicitante:
En primer lugar se señala que se cometió un error en la transcripción de un nombre en la parte motiva de la sentencia, específicamente en el tercer párrafo de la parte motivo cuando se señala lo que pretendía la actora se indicó que se corrigiera la cédula de identidad de la ciudadana María Zerpa Alzuade, siendo lo correcto la ciudadana María Belén Arguello De Zerpa. Al respecto hay que señalar que efectivamente la solicitante en su escrito de solicitud señaló que había sido asentado de manera errónea su cédula de identidad, por lo que efectivamente se incurrió en un error de transcripción en esa parte de la sentencia, por lo que mediante la presente se procede a hacer la corrección de la misma.
En segundo lugar, se señala que en el Capítulo III relativa a la Dispositiva “se omitió a JACQUELINE DEL CARMEN con cédula de identidad Nro.13.583.255”. Al respecto se observa que en el escrito de solicitud se requirió la rectificación del número de identidad de la ciudadana Jacqueline Del Carmen ya que se había colocado el No 13.853.255 y no 13.583.255 que era lo correcto. Al respecto se observa que la parte dispositiva del fallo dictado con ocasión a la solicitud se estableció que:
“…declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano CLEOFE MARÍA ZERPA ALZUALDE, antes identificado, y en consecuencia. ÚNICO: Se corrigen los errores cometidos en el acta de defunción del ciudadano CLEOFE MARÍA ZERPA ALZUALDE, (…omissis…) donde dice “…13.853.255,…” Debe decir: 13.583.255”.

Así las cosas, tal como se observa, en la decisión se señala de manera clara que se debe corregir el número de cédula alegado por la solicitante como errado, sin que la falta del nombre de la persona a quien corresponde esa cédula sea un error o vacío, ya que no se solicitó la corrección del nombre, sino del número de cédula. Por lo que sobre este particular el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir.
Establecido lo anterior, debe tenerse a la presente providencia aclaratoria como parte integrante de la Sentencia Definitiva por este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.009, en el expediente signado con el No AP31-F-2009-003050. Así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niuman Romero