REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-001765

Visto el libelo de demanda presentado por los abogados Sandra Alvarez De Escalona y Freddy Alvarez Bernee, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 7.594 y 10.040, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad GLOBAL LINK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I, en fecha 08/09/1977, bajo el No 54, Tomo 234-A y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 8 de mayo del 2008, quedando asentado bajo el No 56, Tomo 46-A-Pro, mediante el cual demanda por motivo de Cobro de Bolívares (Intimación) a la sociedad INTILOVE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 70, Tomo 1119 A, de fecha 17 de junio de 2.005, este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora que el ciudadano Cesar Barazarte, procediendo en nombre y representación de la empresa INTILOVE, C.A. convino en cancelar un saldo que tenía pendiente de un obligación que había contraído con la hoy actora, y que reconoce que la suma adeudada asciende a (Bsf.71.426,73) y que convino en realizar pagos mensuales y consecutivos de (Bsf.1.500,00), aportando la parte actora los siguientes recaudos o documentos:

- Del folio 4 al 7, copia simple de documento poder otorgado por el Presidente y Director de la sociedad Global Link, C.A., debidamente autenticado;
- Del folio 8 al 9, copia simple de documentos privados.

Así las cosas, el procedimiento especial de intimación, o monitorio, establece unos requisitos especiales de admisibilidad no consagrados para el procedimiento ordinario, ya que dada la especialidad del mismo, el legislador exige una serie de documentos específicos que permiten el acceso al procedimiento de intimación.
Estos documentos deben, necesariamente ser acompañados junto al libelo, ya que los mismos deben ser exhaustivamente analizados por el Juez a los fines de su admisión.
Así las cosas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Art.643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Y por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala cuales son las pruebas escritas suficientes para la admisibilidad del procedimiento de intimación señalando que éstas son: “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Es de señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo le otorga valor a las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por lo que quedan excluidos los documentos privados que no han sido reconocidos (bien por la parte o efecto de la ley), tal como se desprende del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la presentación de copias de un original de un instrumento privado a los fines de acceder al procedimiento por intimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 3238 de fecha 18/11/2003 estableció que:
“Unas copias de un original (de facturas o cheque) no sirve para provocar el procedimiento de intimación” “…no puede fundarse en fotostatos o reproducciones no originales, excepto copias certificadas, que impidan al juez constatar con seriedad la suficiencia de los instrumentos, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite sustituir los documentos auténticos mediante copias fotostáticas no certificadas no es aplicable, y menos para reproducir documentos no auténticos, tales como títulos de crédito, facturas, etc, que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos extrajudicialmente (con las excepciones contenidas en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, donde se dispone la admisibilidad de copias no auténticas)”.
(Criterio que es ampliamente compartido y aplicado por este Tribunal)
En el presente caso, los documentos que sirven de fundamentos a la pretensión de la actora son copia simple de documentos privados, y siendo que las copias o reproducciones fotostáticas de este tipo de instrumentos no tienen validez en juicio, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será, inadmitida al no haberse aportado prueba válida para su admisión. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoara la sociedad GLOBAL LINK, C.A., en contra de la sociedad INTILOVE, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-