REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: JOSE VICENTE ORDAZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-2.829.551
DEMANDADO: FRANCISCO VASSALLO BARZZELONI,
mayor de edad, de nacionalidad italiano, titular de la cédula de identidad No 501.127.
APODERADO
DEL
DEMANDANTE: Neira Márquez Benavides, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 3.752.932.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000144
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 22 de enero de 2008, correspondiendo el conociendo de la causa a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 29 de enero de 2008 fue admitida la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil y ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 05 de marzo de 2008 comparece ante este Juzgado el Alguacil William Primera y mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado.
En fecha 10 de marzo de 2.008 se libró oficio a la ONIDEX para que informara sobre el último domicilio registrado del demandado.
En fecha 09 de julio de 2008 se recibe oficio remitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 29 de julio de 2.008, comparece el Alguacil César Martínez y mediante diligencia hace saber a este Tribunal sobre la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 27 de febrero de 2.009 comparece el Alguacil Grejosver Planas Rojas y mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la imposibilidad de ubicación de la dirección aportada por la ONIDEX, por lo que no logró citar al demandado.
En fecha 2 de marzo de 2.009, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe sobre el último domicilio registrado del demandado.
En fecha 11 de junio de 2.009 se recibe oficio remitido por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 03 de agosto de 2.009 comparece el Alguacil William Primera y mediante diligencia hace saber a este Tribunal sobre la imposibilidad para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 11 de agosto de 2.009 se ordena la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 15 de octubre de 2.009 la Secretaria de este Juzgado deja constancia que en el presente juicio se dieron cumplimiento a todas las formalidades para la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2.009 se le designa un defensor judicial al demandado.
En fecha 25 de enero de 2.010, comparece el Alguacil Wilfredo Moscan y mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la citación practicada del demandado en la persona de su defensor ad-litem.
En fecha 09 de febrero de 2.010 comparece el defensor ad-litem del demandado y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2010 se realizó la audiencia preliminar.
En fecha 18 de marzo de 2.010 mediante auto se establecieron los límites de la controversia y se apertura un lapso de cinco (5) días de promoción de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2.010 mediante auto, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05 de mayo de 2.010 se realizó la audiencia oral y pública de juicio.
Estado dentro de la oportunidad procesal a la que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a extender el fallo completo, lo cual se hace en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
Alega la parte actora:
- Que adquirió un inmueble en fecha 10 de julio de 1.974, y que en el contrato de compra venta quedó establecido que recibió el ciudadano FRANCISCO VASSALLO BARZZELONI en calidad de préstamo al (12%) de interés anual la cantidad de CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bsf.4,00), que serían cancelados mediante tres (3) cuotas anuales iguales y consecutivas de (Bsf.1,71) cada una, la primera de las cuales se cancelaría a los 360 días de la fecha de la protocolización del documento y las demás el mismo día de los años siguientes.
- Que para facilitar el pago de lo adeudado se emitieron tres (3) letras de cambio por los mismos montos y plazos.
- Que para garantizar el pago de las cantidades de dinero dadas en préstamo se constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble objeto de la venta, por la cantidad de (Bsf.5,50).
- Que desde el 07 de julio de 1.975, fecha en la cual era exigible el pago, hasta la presente fecha, le ha sido difícil localizar al acreedor hipotecario, a los fines de pagarle la obligación y en consecuencia lograr liberar la hipoteca.
- Que es por estos hechos que demanda para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la declaratoria de prescripción de la obligación principal y en consecuencia se declare la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble.
Ante estas pretensiones el defensor ad-litem del demandado en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda señaló que negaba, rechazaba y contradecía la demanda, y que negaba que las sumas adeudadas estén prescritas y en consecuencia este extinta la hipoteca.
Trabada de esta manera la presente litis, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el presente caso se procederá al análisis de las pruebas para determinar si la parte actora logró demostrar los hechos por ella alegados en el libelo de la demanda.
A tales efectos se observa que a los autos (folios 07 al 20) fue consignado en copia certificada documento que fuere protocolizado en fecha 10 de julio de 1.974 ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando anotado bajo el No 5, folios 14 vto al 26, Tomo 02, Protocolo 1°, copia que al tratarse de uno de instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Así las cosas, del anterior documento se demuestra de manera plena que el fecha 10 de julio de 1.974, el hoy actor adquirió un inmueble ubicado en la Calle La Guayanita, Residencia San Giuseppe, piso 01, apartamento 13, del Sector Bella Vista, perteneciente anteriormente a la Parroquia La Vega y actualmente perteneciente a la parroquia Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que en dicha oportunidad el ciudadano FRANCISCO VASSALLO BARZZELONI otorgó un préstamo al hoy actor por la suma de (Bsf.4,00), y que a los fines de garantizar el cumplimiento de esta obligación se constituyó hipoteca de segundo grado por la cantidad de (Bsf.5,5).
Así las cosas, la fecha de exigibilidad para el cobro de la obligación principal acaeció a los 360 días siguientes a la fecha de protocolización.
En este orden de ideas hay que señalar que el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
En relación al lapso para prescribir, el Código Civil establece una serie de lapsos que dependen del objeto de la obligación, y siendo que en el presente caso se trata de una obligación personal (el pago de una suma de dinero), la misma de conformidad con el artículo 1.977 prescribe a los diez (10) años. Así se establece.-
Así las cosas, en el presente caso, efectivamente, la parte demandada no alegó ni probó haber interrumpido el lapso de la prescripción por medio de un acto válido para ello, por lo que, al haber transcurrido con creces el lapso de 10 años establecido en la norma adjetiva antes citada, la pretensión de prescripción se hace procedente en derecho. Así se establece.-
Por otra parte, la parte actora alegó como consecuencia lógica, que en caso de ser declarada la prescripción de la obligación principal, se declare la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida con ocasión a aquella obligación, y a tales efectos se observa que el artículo 1.907 del Código Civil, establece las causas por las cuales se extingue una hipoteca, estableciéndose en el numeral primero de dicho artículo como causal, la extinción de la obligación, por lo que, siendo que en el presente caso se declaró la extinción de la obligación principal por haber prescrito la misma, se hace procedente en derecho la declaratoria de la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble descrito en autos. Así se decide.-
Es por todo lo anterior que, habiendo quedado plenamente demostrados los hechos alegados por la parte actora, y al existir plena prueba sobre ellos, y siendo procedentes las consecuencias jurídicas por ellas solicitadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declara que la presente pretensión se hace procedente en derecho, debiendo ser declarada con lugar, tal como se era en la parte dispositiva. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano JOSÉ VICENTE ORDAZ VILLARROEL en contra del ciudadano FRANCISCO VASSALLO BARZZELONI, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara prescrita la obligación contenida en el contrato de compra venta de fecha 10 de julio de 1.974 y que fuere registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando anotado bajo el No 5, folios 14 vto al 26, Tomo 02, Protocolo 1°, y que tuvo por objeto el siguiente bien: inmueble ubicado en la Calle La Guayanita, Residencia San Giuseppe, piso 01, apartamento 13, del Sector Bella Vista, perteneciente anteriormente a la Parroquia La Vega y actualmente perteneciente a la parroquia Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, obligación de préstamo de dinero por la cantidad de (Bsf.4,00), por lo que se declara la EXTINCIÓN DE DICHA OBLIGACIÓN; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida con motivo del préstamo señalado en el particular primero, por el monto de (Bsf.5.50), hipoteca que se constituyere sobre el inmueble antes descrito. TERCERO: Se condena a demandado al pago de las costas procesales al haber resultado vencido en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/nr.-
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