República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: JACOBO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.366.583.
DEMANDADO: PEDRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.189.504.
APODERADO
DEMANDANTE: Victor Colina, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 143.050.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-000560
-I-
-NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos, siendo sorteado correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, se admite la presente demanda por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones señaladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordena emplazar al demandado, a fin que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2.010, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 05 de abril de 2010, comparece el ciudadano Pedro Navarro, debidamente asistido por la abogada Zaida Elena Castillo Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73024, y consignó escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 20 y 21 de Abril de 2010, ambas partes promovieron pruebas en la causa, las cuales fueron sustanciadas por el Tribunal en fecha 20 y 23 de abril. de 2010.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:
-II-
-MOTIVA-
-Del Fondo de la demanda-
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que es propietario de las bienhechurías constituidas por una casa identificada con el Nº 301, que consta de cuatro plantas, ubicada en la calle Primera Trasversal, El Rosario, Santa Cruz del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda.
• Que hace diecisiete (17) años, dio en arrendamiento verbal, la planta una (01) de dicha casa al ciudadano Pedro Navarro, pactando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00).
• Que el ciudadano Pedro Navarro ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero de 2010, adeudando la cantidad de Novecientos Bolívares (900,00), por conceptos de pensiones de arrendamientos.
• Que con base a los fundamentos de hechos planteados, ocurre para demandar al ciudadano Pedro Navarro, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en Desalojar y entregar de manera real y efectiva el nivel o planta uno (01), constituido por un apartamento destinado a vivienda, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones que lo recibió al inicio del arriendo.
• Que estima la demanda en la cantidad de Tres Mis Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) de acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a cincuenta con cuarenta (50,40) Unidades Tributarias.-
Ante estas pretensiones la demandada al momento de dar contestación a la demanda señala:
• Que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto en los hechos no se relaciona con su conducta;
• Que es falso que el actor haya pactado un contrato de arrendamiento verbal, y mucho menos que tenga habitando diecisiete (17) años el inmueble, ya que en fecha 30 de Septiembre del año 1991, celebraron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 58, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que tiene en el inmueble dieciocho (18) años con seis meses como arrendatario de dicho inmueble y que el canon mensual era de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000),.
• Que a partir del año 1993, el canon fue aumentado en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,00), los cuales ha cancelado puntualmente.
• Que a partir del mes de Noviembre de 2009, por circunstancias de la vida su cónyuge ciudadana Albin Bemilde Rivero De Navarro, se le presento problemas graves de salud por lo que le informó al arrendador la situación grave por lo que estaba pasando su familia en esos momentos ya que es el sustente de su familia y no podía en ese momento cancelar la mensualidad de ese mes.
• Por último solicitó desestime todas y cada una de sus partes la demanda.
Así las cosas, es de destacar que todos aquellos hechos afirmados por la parte actora y que no hubieren sido desconocidos por la demandada o que hubieren sido expresamente reconocidos, quedan exentos de prueba y los mismos se tienen como ciertos. Aplicando lo anterior al presente caso, la parte demandada admitió que tiene una relación arrendaticia con la parte actora, por lo que queda admitida la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia entre las partes. Así se establece.-
Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil establece que “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”. La transcrita norma, contentiva de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
En el presente caso la parte actora alegó la existencia una relación contractual con el demandado, señalando que las partes habían celebrado un contrato verbal o verbis de arrendamiento, cuestión que fue negada por el demandado, quien señaló que la relación de arrendamiento no se originó de forma verbal sino que se suscribió un contrato de arrendamiento por escrito en el que se establecieron todas y cada una de las condiciones de la relación arrendaticia, consignando al efecto una copio simple (folios 42 y 43) de contrato de arrendamiento que fuere autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1.991, documento que al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnadas por la parte actora, las mismas tienen pleno valor y son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, quedando plenamente demostrado que las partes de este juicio se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el apartamento No 1 ubicado en la primera planta de la casa identificada con el No 301, ubicada en Calle Primera Transversal, El Rosario, Santa Cruz del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda.
En relación a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en relación a su lapso de duración en el tiempo (contrato determinado o indeterminado), se observa que en la cláusula Tercera del contrato se estableció que el mismo tendría una duración de un (1) año, a partir del 18 de septiembre de 1.991, por lo que llegado el 18 de septiembre de 1.992, finalizó el lapso del contrato, y siendo que ambas partes admiten que el arrendatario quedó en posesión del inmueble con la anuencia del arrendador, el contrato se indeterminó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil. Así se establece.-
De los documentos probatorios:
La parte actora junto con el libelo de demanda trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
• Cursante a los folios 07 y 08, Instrumento poder que acredita la representación del ciudadano Victor Colina, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento que no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad legal, razón por la cual es plenamente valorado por este Juzgado.
• Copia Simple del Título Supletorio declarado por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal.
• Marcados con la letra “C”, cursante al folio treinta (30), recibo de pagos a nombre del ciudadano Pedro Navarro, correspondientes a mes de noviembre y diciembre de 2009 y Enero de 2010., los cuales no se encuentran suscritos por el demandado por lo que lo mismos no le pueden ser opuestos, por lo que se desechan los mismos. Así se decide.-
La parte demandada junto con su contestación y en la oportunidad probatoria trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
Cursante al folio cuarenta y cuatro (44) y del folio (82) al (130), recibos de pagos correspondientes a meses anteriores a noviembre de 2.009, y siendo que los meses alegados como insolutos por el actor son los de noviembre y diciembre de 2.009 y enero de 2.010, las pruebas sobre el pago de cánones diferentes a estos se tornan impertinentes ya que no aportan nada al objeto de la presente litis, por lo que los mismos son desechados. Así se decide.-
Cursante desde el folio 52 al folio 81, comunicado e informes y récipes médicos los cuales al tratarse de documentos emanados de terceros ajenos a esta causa, los mismos debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido ratificados, las mismas desechadas y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de arrendamiento, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil). Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
Es por todo lo anterior que, la parte demandada no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses reclamados como insolutos por el actor, a saber, los meses de noviembre y diciembre de 2.010, y enero de 2.010, y siendo que una de sus obligaciones legales como arrendatario es el pago del canon de arrendamiento (artículo numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil), y de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, y siendo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago del canon correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas dan lugar al desalojo, la presente debe prosperar en derecho. Así se establece.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JACOBO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO NAVARRO YINT, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: ÚNICO: Se condena al demandado entregar el inmueble arrendado constituido por el apartamento No 1 ubicado en la primera planta de la casa identificada con el No 301, ubicada en Calle Primera Transversal, El Rosario, Santa Cruz del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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