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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el No 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No 86, Tomo 124-A-Qto., y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de registro en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el No 37, Tomo 1470-A.
DEMANDADO: ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el No 268, Tomo 1-B, cuya Acta Constitutiva y Estatutos vigentes está asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto del 2002, bajo el No 70, Tomo 120-A-Segundo.
APODERADOS
DE LA
ACTORA: Merjorie Dávila González, María Catherine De Freitas Arias, Francisco Ramírez Vargas y Diego López Padrón, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 49.907, 52.949, 54.180 y 112.028.
APODERADOS
DE LA
DEMANDADA: José Israel Arguello Soto y Gloria Sánchez Rondón, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 58.763 y 65.294.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No: AP31-T-2009-000017
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 01 de junio de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Caracas con sede en los Cortijos, la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 09 de junio de 2.009 se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil y se ordena el emplazamiento del demandado para que de contestación dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fechas 01 de julio de 2.009 y 13 de julio de 2.009, el Alguacil César Martínez mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación del demandado.
En fecha 17 de julio de 2.009, por solicitud de la párte actora, se acuerda la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 06 de octubre de 2.009, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse dado cumplimiento con todos los extremos para la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2.009, comparece la abogada Gloria Sánchez, en su carácter de apoderada de la parte demandada y mediante diligencia se da por citada.
En fecha 10 de diciembre de 2.009, la apoderada de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de enero de de 2010 se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia y apertura un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días.
En fecha 14 de abril de 2.010 se celebró la audiencia o debate oral.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causaEncontrándose en la oportunidad que señala el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para la consignación del fallo completo por escrito, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora que en fecha 23 de julio de 2.008, en la autopista Caracas-La Guaira en el sentido hacia Caracas a la altura de la Pasarela El Limón, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados tres (3) vehículos automotores, siendo impactado en su parte posterior el vehículo Marca Honda con placa número: AEZ06H, propiedad del ciudadano Baudilio Armas Quintero, titular de la cédula de identidad No 5.063.297, quien conducía el mencionado vehículo al momento del accidente.
Señala la actora que este accidente de tránsito fue ocasionado por un vehículo marca Toyota, Placa: TAJ31A, propiedad de la empresa Distribuidora Dipacar, C.A., y que para el momento del accidente lo conducía el ciudadano Jesús Duque Olivo, titular de la cédula de identidad No 5.422.386, vehículo que señala fue el que impactó al vehículo marca Honda, y alega que accidente fue producto de la imprudencia al manejar por parte del ciudadano Jesús Duque Olivo, quien no mantuvo una distancia prudente respecto al vehículo precedente, por encontrarse en una vía congestionada.
Alega de igual forma la actora que el accidente le ocasionó graves daños al vehículo honda, el cual señala estaba amparado por una póliza individual de seguro de casco de vehículos terrestre, identificada con el No 82053, vigente desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2008, y en la cual ella era la aseguradora.
También alega que el vehículo marca Toyota estaba asegurado por la empresa Adriática de Seguros, C.A. (hoy demandada) con una póliza identificada con el No 0920-9900001771.
Que ni el conductor del vehículo Toyota ni la sociedad propietaria del mismo asumieron la responsabilidad civil frente por los daños causados y en consecuencia La Oriental de Seguros, C.A. asumió la responsabilidad e indemnizó al ciudadano Baudilio Armas Quintero, pagándole el monto de la suma asegurada, y en consecuencia subrogándose de pleno derecho en todos los derechos y acciones que tiene el asegurado contra el causante del daño.
Que es por todo lo anterior que pretende que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: 1) En pagar por vía de reembolso la suma de (Bsf.29.091,01) correspondientes a los daños que le fueron ocasionados al vehículo marca honda, como consecuencia del accidente de tránsito ya mencionado; 2) Que se indexe la suma reclamada; 3) Que se condene a la demanda al pago de las costas procesales.
Ante estas pretensiones el demandado alegó entre otras defensas la prescripción de la acción, argumentando que había transcurrido más de doce (12) meses entre la fecha de la ocurrencia del siniestro y la fecha en que ella fue citada en la presente causa. Al respecto se observa que la parte actora consignó a los folios 103 al 115, constancia del registro del libelo de la demanda más la orden de comparecencia, las cuales fueron registradas ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de julio de 2.009, quedando inscrito bajo el No 31, folio 144 del Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del año 2.010, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpió civilmente la prescripción, por lo que se desecha la defensa opuesta. Así se decide.-
Asimismo el demandado alegó que no es cierto que el causante del accidente fue el vehículo marca Toyota, y que tampoco el accidente fue producto de la imprudencia del conductor; que los daños señalados por la actora en su escrito libelar supuestamente ocasionados al vehículo marca Honda no se corresponden con los daños que emanan de las pruebas de autos; y finalmente alegan que, en el supuesto negado que el Tribunal considere la existencia de daños y que estos fueron producidos por el vehículo marca Toyota, el monto máximo que debería cancelar es el señalado en la póliza de seguros No 0920-9900001771, cuyo tomador es la sociedad mercantil Distribuidora Dipacar, C.A..
Plantea de esta manera la controversia, se observa que ha quedado plenamente demostrado en el presente proceso:
- Que en fecha 23 de julio de 2.008 acaeció un accidente de transito en la autopista caracas-La Guaira en sentido hacia Caracas, a la altura de la pasarela El Limón, en los que se estuvieron involucrados tres vehículos, lo cual queda plenamente demostrado con las actuaciones de tránsito terrestre levantadas en dicha ocasión, y que cursan a los folios 18 al 26, y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Juzgado. Así se decide.-
- Que uno de los vehículos involucrados, de marca Honda y con placa AEZ06H estaba siendo conducido por su propietario, Baudilio Armas, y que dicho vehículo se encontraba asegurado con la hoy actora, mediante la poliza individual de seguro de casco de vehículos terrestre No 82053, lo cual queda plenamente demostrado con el documento cursante al folio 15.
- Que otro de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, de marca Toyota, Placa: TAJ31A, estaba asegurado con la empresa demandada Adriática de Seguros, C.A.
- Que la hoy actora indemnizó al ciudadano Baudilio Armas la suma de (Bsf.13.983,61) con motivo del accidente de tránsito mencionado, subrogándose en todas las acciones y derechos que pudiera tenerse frente a terceros.
Ahora bien, así las cosas, lo primero que hay que señalar es que un vehículo automotor en circulación puede ser considerado, dadas sus características, como unas “cosa peligrosa”, tanto es así, que ella pudiera ocasionar (y ocasiona con frecuencia) graves daños a los bienes y a las personas, por lo cual el que conduce un vehículo automotor tiene el deber de obrar con prudencia y el conductor debe ser capaz de adaptarse permanentemente a las diversas situaciones que se plantean durante la conducción, y conocer los límites de esas condiciones, debiendo llevar ello a un completo dominio del vehículo, según las características de cada uno en particular (peso, tamaño, sistema de frenos, etc) y respetar las señales de tránsito existentes en la vía, así como el cumplimiento de las normas de tránsito (Ley de Trasporte Terrestre, y el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre).
En este sentido, habiendo ocurrido el accidente en una autopista, como lo es la Caracas-La Guaira, la utilización y conducta de los conductores tiene que ajustarse a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre por mandato del artículo 247 eiusdem.
En este contexto, el artículo 254 numeral 3ro literal “c” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al referirse a la velocidad en las autopistas establece que:
Art. 254,3,c: “Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación”
En el presente caso, en el acta policial levantada con ocasión al accidente de tránsito (folio 25, el cual al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador), se dejó constancia que el accidente se produjo por una cola que existía en dicha autopista, y que dicha cola se detuvo y el vehículo # 1, que es el vehículo Toyota, impactó al vehículo # 2, que es el vehículo Honda.
Así las cosas, otro de los elementos que deben tomarse en consideración es que por máxima de experiencia se tiene que un vehículo que circula en pendiente (como el presente caso al ir en sentido La Guaira-Caracas) le es más difícil obtener una velocidad alta, por lo que, para que un vehículo que circula en una pendiente le sea difícil frenar es porque la velocidad del mismo es alta o porque guarda una corta distancia con el vehículo precedente.
En este orden de ideas el artículo 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que:
“Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás suyo”
Así las cosas, el conductor de un vehículo, debe mantener, respecto al vehículo que precede, una distancia prudencial que le permita realizar alguna maniobra (frenado, cambio de canal o cualquier otra) en caso de alguna eventualidad. Ésta distancia, y de allí la prudencia que debe mantener todo conductor, dependerá de la velocidad, masa del vehículo que se conduzca, estado de la vía y cualesquiera otras condiciones ambientales.
En el presente caso nos encontramos que el ciudadano Jesús Duque Olivo, conductor del vehículo marca toyota, señaló en su versión dada a la autoridad de tránsito que “un carro se frenó de golpe haciendo que yo lo impactara por la parte de atrás de vehículo…”, declaración que debe ser valorada en concordancia con la declaración del ciudadano Baudilio Armas, conductor del vehículo Honda que declaró que la vía estaba bastante transitada, y con la declaración que se encuentra en el acta policial que señala que había “cola” en la vía, lo cual es sinónimo de tráfico o alto volumen de vehículos, por lo que el conductor del vehículo Toyota actuó con imprudencia al no tomar las medidas necesarias (guardar una distancia prudencial con respecto a su vehículo precedente) y que al no haberse alegado ni demostrado que el vehículo marca Honda frenó bruscamente o realizó alguna maniobra brusca e imprevista, debe concluirse que el accidente de tránsito, fue ocasionado por la culpa del conductor del vehículo Toyota. Así se decide.-
Establecido lo anterior, hay que señalar que el artículo 1.185 del Código Civil establece que el que por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo, por lo que en el presente caso, la empresa aseguradora (hoy demandada) está en la obligación de pagar los daños ocasionados por el vehículo por ella asegurado dentro de los límites de la póliza de seguros suscrita (la cual corre inserta a los folios 31 al 34, y la cual no fue impugnada por ninguna de las partes, y siendo que la misma fue opuesta por el actor el demandado, y al no haber sido desconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo quedo reconocido por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador), y al respecto se observa que en el presente caso, la actora pretende el pago de daños por la suma de (Bsf.29.091,01), y siendo que el límite de cobertura establecido en la póliza por la responsabilidad civil de vehículos por daños a cosas fue establecido hasta el monto de (Bsf.12.531,45), hasta este monto es que debe ser condena la demandada, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercer la hoy actora contra el propietario o el conductor del vehículo causante de los daños. Así se decide.-
El monto de los daños ocasionados se encuentran plenamente demostrados mediante acta de avalúo (folio 26), realizada por el ciudadano Juan Manuel Delgado Blanco en su carácter de Experto designado por la dirección del cuerpo técnico de vigilancia y tránsito terrestre, documento que no fue impugnado ni tachado por las partes, por los que el mismo es ampliamente valorado y apreciado, quedando establecido que los daños sufridos por el vehículo Honda fueron por (Bsf.14.500,00), no siendo admisibles las facturas que cursan a los folios 28 y 29, ya que al tratarse de documentos emanados de terceros ajenos a la presente causas, las mismas tenían que ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De las otras pruebas de autos:
- Cursante al folio 8 al 14, copia simple de instrumento poder otorgado por el Presidente Ejecutivo de La Oriental de Seguros, C.A. a favor de los abogados allí mencionados, copia que al tratarse de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas. Así se decide.-
- Cursante a los folios 15 y 16; documento privado contentivo del cuadro recibo de la poliza individual de seguro de casco de vehículos terrestre por el vehículo marca homda, placa: AEZ06H, documento que no fue impugnado por la parte demandada por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
- Cursante al folio 27, carta suscrita por el ciudadano Baudilio Armas, y siendo que dicho ciudadano no es parte en el presente juicio, dicha prueba tenía que ser ratificada mediante la prueba de testigos, por lo que, al no haberse hecho la misma es desechada, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursante al folio 30, carta dirigida por la actora a la demanda, y siendo que la mismas no fue impugnada ni desconocida por la demandada, la misma es ampliamente valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursante del folio 82 al 85, copia certificada de instrumento poder otorgado por el Representante Legal de la sociedad Adriática de Seguros a favor de los abogados allí mencionados, copia que al tratarse de una de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachadas ni impugnadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Juzgador. Así se establece.-
Es por todo lo expuesto con anterioridad que la presente demanda se hace parcialmente procedente en derecho, tal y como será decretado en la parte dispositiva. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. en contra de la sociedad ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demandada a pagarle a la actora la suma de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf.12.531,45) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el vehículo marca Toyota (plenamente identificado en autos) al vehículo marca Honda (plenamente identificado en autos) como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 23 de julio de 2.008. SEGUNDO: Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el punto Primero de esta sentencia. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma por medio de un perito, que deberá tomar como base para su cálculo el índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la declaratoria hecha en este fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano PASQUALE ILARIA SIBILIA, en contra del ciudadano RUFINO URIBE MOGOLLON, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demanda a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el No 13 del piso 4 de las Residencias Michelena, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (BsF.1.994,2), por aplicación de la cláusula penal arrendaticia consagrada en la Cláusula Décima Tercera, a razón de QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.15,34) diarios desde el 01 de octubre de 2.007 hasta la presente fecha, mas los días que siguieren transcurriendo hasta que la presente sentencia adquiera firmeza. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATROOCHO (048) días del mes de MAYO Febrero del año DOS MIL DIEZ NUEVE (2.01009). Años 200199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA doce y cuarenta y cinco del mediodía (112:0045 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de veintiún (21) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31- V-2007-002415
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