REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas





DEMANDANTE: LUPERCIA JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.120.938.
DEMANDADO: ELIAS ALFONZO BRICEÑO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.071.667
APODERADA
DEMANDANTE: Abogada MARLENE BETARIZ ZERPA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.811.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL



-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de Febrero de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2.010, se admitió la demanda y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ELIAS ALFONZO BRICEÑO DOMINGUEZ, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y la una de la tarde (1:00 p.m.), a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de Marzo de 2.010, compareció el ciudadano César Martínez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ELIAS ALFONZO BRICEÑO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.071.667, el cual corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente.
Emplazada la parte demandada para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la misma compareció por sí ante la sede del Juzgado y manifestó al mismo que no contaba con abogado que lo asistiera para dar contestación a la acción interpuesta en su contra, por lo que luego de dicha declaración el Tribunal, a los fines de completar la capacidad procesal del demandado y conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, designó a la abogada Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.358 para que asistiera a dicho ciudadano en tal actuación, dando para tal fin un plazo de cinco (5) días de despacho que comenzarían a contarse a partir del 27 de marzo del año en curso, inclusive, oportunidad en la que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y dar contestación al fondo de la demanda.
En virtud que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, a que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente y en especial de la resulta de la citación realizada por el ciudadano César Martínez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual consta en autos en fecha 23 de Marzo de 2.010 (Folio 19), se desprende que es a partir de esta fecha exclusive, que comenzó a computarse el término para que la parte demandada compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse agregado dichas resultas, a contestar la presente demanda, término al cual agregando los cinco días de despacho concedidos por el Tribunal en virtud de la manifestación realizada por el demandado en tal fecha respecto a la falta de una abogado que lo defendiera; es hasta el día 12 de abril que debió haberse llevado a cabo el acto de contestación a la presente demanda por parte del ciudadano Elías Alfonso Briceño Domínguez; lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso y de asientos del Libro Diario llevado por este Juzgado.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, ciudadano ELIAS ALFONZO BRICEÑO DOMINGUEZ, plenamente identificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los supuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 13, 14, 16, 20, 21, 23, 26, 27, 28 y 29, del mes de abril del corriente año todos inclusive. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prórroga Legal (Juicio Breve), acción esta que ésta prevista en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho que el ciudadano ELIAS ALFONZO BRICEÑO DOMINGUEZ , ha incumplido con su obligación de la entrega del inmueble objeto de la presente litis en la fecha correspondiente causando un perjuicio por mora a la arrendadora.
Por otra parte, se observa que la parte actora acompañó prueba suficiente y que hace plena prueba de la obligación cuyo cumplimiento pretende (marcado con la letra “A”, y cursante bajo los folios cuatro (4) y cinco (5), de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que existe plena prueba de los hechos alegados, por aplicación del artículo 254 eiusdem, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
También se advierte que la presente decisión solo podrá ejecutarse en contra del demandado, debiendo ser respetados los derechos de terceras personas que por título valido hubieren adquirido derechos sobre el inmueble objeto de autos. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentara la ciudadana LUPERCIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE MONTERREY, contra el ciudadano ELIAS ALFONZO BRICEÑO DOMINGUEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena al demandado a la entrega del inmueble que le fuera arrendado, constituido por una (1) casa signada con el No 02, ubicada en la Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector Los Tres Puentes, Hacienda el Carite en las mismas condiciones en que fuera recibido y libre de persona y cosa alguna. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero Torres
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (11:50 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero Torres