REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-001417
Visto el libelo de demanda presentado por los abogados Adrian Armando Contramaestre Oviedo y Douglas Joel Tovar Ortuño, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 122.461 y 124.264, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YAJAIRA ELENA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.855.005, mediante el cual demanda a la ciudadana MAUDIS ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 5.984.122, por motivo de DESALOJO, este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora que en fecha 30 de noviembre de 2001 celebró con la demandada un contrato de arrendamiento verbal, y que posteriormente en fecha 05 de febrero de 2007 celebró un contrato escrito de arrendamiento por tiempo determinado, por un año. Y que en base a esa relación arrendaticia demanda el desalojo por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble y porque el inmueble va a ser objeto de reparaciones que ameritan la desocupación de la arrendataria, y para tales fines anexa junto a su libelo, entre otros, los siguientes documentos:
- Al folio 13 y al 39 y 40, copia simple del contrato privado de arrendamiento que alega la parte actora suscribió con la demandada, constituyéndose en uno de los instrumentos fundamentales de la demanda.
Así las cosas, es de señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo le otorga valor a las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por lo que quedan excluidos los documentos privados que no han sido reconocidos (bien por la parte o efecto de la ley), tal como se desprende del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la presentación de copias de un original de un instrumento privado a los fines de acceder al procedimiento por intimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 3238 de fecha 18/11/2003 estableció que:
“Unas copias de un original (de facturas o cheque) no sirve para provocar el procedimiento de intimación” “…no puede fundarse en fotostatos o reproducciones no originales, excepto copias certificadas, que impidan al juez constatar con seriedad la suficiencia de los instrumentos, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite sustituir los documentos auténticos mediante copias fotostáticas no certificadas no es aplicable, y menos para reproducir documentos no auténticos, tales como títulos de crédito, facturas, etc, que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos extrajudicialmente (con las excepciones contenidas en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, donde se dispone la admisibilidad de copias no auténticas)”.
Criterio que es ampliamente compartido y aplicado por este Tribunal.
En el presente caso, la parte consignó el contrato de arrendamiento privado en copias simple, y siendo que las copias o reproducciones fotostáticas de este tipo de instrumentos no tienen validez en juicio, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será, inadmitida, así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana YAJAIRA ELENA DURAN, en contra de la ciudadana MAUDIS ROMERO, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las OCHO Y CUARENTA DE LA MAÑANA (08:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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