REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151.
No AP31-M-2008-000178
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES KALUCA, C.A, RIF J-00358744, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Octubre de 1991, anotada bajo en Nº 28, Tomo 1-A-Sgdo; posteriormente modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de Agosto de 1995, inscrita ante la misma oficina registral, en fecha 11 de Octubre de 1995, bajo en Nº 34, Tomo 430-A-Sgdo, representada en este acto por los Apoderados Judiciales AZAEL SOCORRO MORALES Y JAVIER GARCÌA APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.316 y 75.032, respectivamente.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DISTRIBIUDORA OFINET, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 2005, bajo el Nº 05, Tomo 1076A, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos: CASTOR JOSÈ GRANADINO LÒPEZ y LIZ MARISOL BOUQUET DÌAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.752.313 y V-8.553.265, respectivamente.
SIN APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por Sociedad de Comercio INVERSIONES KALUCA, C.A. en contra de La Sociedad Mercantil DISTRIBIUDORA OFINET, C.A por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que la actora se dedica a la actividad de importación, exportación, fabricación, distribución y comercialización de materia prima y material para la industria grafica, dentro de áreas, como, tipografías, litografías, flexografìa y serigrafía, entre otras, así como también de cromos autoadhesivos y álbumes de colección en general y la realización de toda clase de actividades comerciales, mercantiles e industriales licitas, en tal sentido, fue contactada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OFINET, C.A., a fin de que le suministrara diferentes tipos de Resmillas Bond 20 Carta (8.5”x11”) classic y chamex, y esta se obligo a pagar a crédito en quince (15) días, pero es el caso, que la demandada quedo a deber dos facturas con las siguientes numeraciones: factura Nº 50498 con por monto de Bs. 10.551.20 y con un interés de Bs. 652.14 y factura Nº 50706 con por monto de Bs. 13.821.20 y con un interés de Bs. 822,45.
A pesar de las múltiples gestiones tendientes a lograr el pago de los efectos mercantiles ya descritos, la demandada se ha negado a pagar las facturas.
En fecha 24 de Abril de 2008 mediante auto se le dio entrada a la demanda acordándose citar a la parte demandada.
En fecha 29 de Abril de 2008 mediante diligencia suscrita por el abogado JAVIER GARCIA, I.P.S.A. 75.032, solicito la apertura del cuaderno de medidas y las respectivas compulsas
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 13/04/2.009, compareció el abogado SOCORRO AZAEL, I.P.S.A. 20.316, y consigno la publicación de los carteles de citación.
En fecha 11 de Mayo de 2009 mediante diligencia suscrita por la abogada JUDITH GARRIDO, I.P.S.A. 66.660, y dejo constancia de haber retirado el oficio y despacho respectivo, del decreto de la medida de embargo preventivo.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iudice, el Tribunal observa que desde el día 11/05/2.009, fecha en la cual el por la abogada JUDITH GARRIDO, I.P.S.A. 66.660, diligenció en el cuaderno de medidas retirando oficio y despacho del decreto de la medida de embargo preventivo, no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de mas de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia, cuyo efecto se circunscribe y da por extinguido el proceso, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 20 días del mes de Mayo de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
Exp. No. AP31-M-2008-000178
LS/Ejg/es
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