REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

Exp. Nº AP31-V-2010-001984
DEMANDANTE: ARMANDO JOSE GALAVIS MATTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.675.820, debidamente asistido por el abogado MANUEL JOSE HERNANDEZ SANDOVAL, IPSA Nº 19.907.

DEMANDADO: EDGARDO BLUM SALAS, de nacionalidad Chileno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 82.056.914.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE GALAVIS MATTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.675.820, debidamente asistido por el abogado MANUEL JOSE HERNANDEZ SANDOVAL, IPSA Nº 19.907, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que en fecha 15/02/2006, celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad situado en la Urbanización La Urbina Norte, Calle Nº 2, Residencias el Paso, Apartamento distinguido con el Nº 2-B, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con el ciudadano EDGARDO BLUM SALAS, (antes identificado).

b) Que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00).

c) Que el tiempo de duración del mencionado contrato fue de un (1) año fijo, sin ningún tipo de prorroga, contado a partir del 15/02/2006.

d) Que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Julio a Diciembre de 2009, y Enero a Abril de 2010, los cuales suman la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 9.550,00).

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 50.000,00).

Por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
La cláusula tercera del contrato de arrendamiento, establece lo siguiente:
“TERCERA: Este contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, sin ningún tipo de prorroga, contado a partir del 15 de FEBRERO de 2006.”

Ahora bien, según la cláusula antes citada, el contrato comenzó a regir el 15 de Febrero de 2006, por el periodo de un (1) año, el cual venció el 15 de Febrero de 2007, sin ningún tipo de prorroga, por lo que vencido el contrato, al día siguiente, es decir, el 16 de Febrero de 2007, comenzó a correr la prorroga legal de seis (6) meses, por tener la relación arrendaticia un (1) año, de conformidad lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 16 de Agosto de 2007, dejándose al inquilino en la posesión pacifica del inmueble y recibiéndosele los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento de la prorroga legal, ya que demandan los cánones de arrendamiento desde Julio de 2009 hasta Abril de 2010, por lo que la relación arrendaticia paso a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que señala:

“artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.


En tal sentido, habiendo pasado el contrato a tiempo indeterminado y por cuanto el incumplimiento del contrato de arrendamiento versa sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento, debió demandarse el Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo que la presente demanda es contraria a derecho, tal y como se señala en la sentencia dictada por, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por ARMANDO JOSE GALAVIS MATTA contra EDGARDO BLUM SALAS por RESOLUCION DE CONTRATO, todos identificados al inicio de esta decisión.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 27 días del mes de Mayo del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

Exp N° AP31-V-2010-001984