REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

EXP. Nº AP31-V-2010-001643
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GMAC DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15/12/1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro; representada judicialmente por los Abogados RAFAEL DARIO MADRID, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, ANGEL LUIS TRIAS ALFARO Y RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, IPSA Nros. 23.191, 23.177, 78.157, 98.259 y 74.093, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano: SAUL ANDRES ANDRADE MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.799.104. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados RAFAEL DARIO MADRID y ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS, apoderados judiciales de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL GMAC DE VENEZUELA, C.A, contra SAUL ANDRES ANDRADE MONTES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
HECHOS:

a) Que consta de contrato de venta con reserva de dominio, acompañado marcado “B”, suscrito entre la Empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A, y SAUL ANDRES ANDRADE MONTES, en fecha 28/02/2007.

b) Que dicho contrato fue subrogado por su mandante, y el objeto del contrato lo constituye un vehiculo nuevo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra; Año: 2007; Color: Beige; Serial del Motor: F18D3034859K; Serial de Carrocería: KL1JM62B37K568114; Placas: AGF-51X; Tipo: Sedan; Uso: Particular.

c) Que el precio de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 53.000,00).

d) Que la parte demandada ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales y los intereses variables, correspondientes a los meses de Mayo de 2009 a Abril de 2010, para un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.848,38).

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.848,38).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 11/05/2010, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 24/05/2010, compareció el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, IPSA Nº 78.157, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio (19) de fecha 24/05/2010, desistió del procedimiento; Igualmente se constató que el referido abogado tiene faculta expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa a los folios (05 y 06) del presente expediente, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (31) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 12:45 P.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

EDUARDO JOSE GUTIERREZ


EXP. No. AP31-V-2010-001643
LS/EG/néstor.