República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Luis E. Bouquet Dorta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 1.725.998, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.664, actuando en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Luis Alfredo Brito Infante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.063.170.

PARTE DEMANDADA: Repuestos Jako C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21.01.2005, bajo el Nº 8, Tomo 1.029-A, cuya última modificación quedó registrada el día 01.06.2006, bajo el N° 29, Tomo 1.334-A.

APODERADA JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Odilette Ollarves Ruiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular e la cédula de identidad Nº 4.852.604, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.770.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimación).


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 13.05.2010, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 14.04.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 20.04.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagare, acreditare el pago o formulare oposición respecto a las cantidades reclamadas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 25.05.2009, el abogado Luis E. Bouquet Dorta, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 02.06.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.

Después, en fecha 30.07.2009, el abogado Luis E. Bouquet Dorta, indicó la dirección en la cual se llevaría a cabo la práctica de la intimación de la parte demandada.

De seguida, el día 30.07.2009, el abogado Luis E. Bouquet Dorta, dejó constancia de haber entregado al alguacil los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación de la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 13.10.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la intimación de la parte demandada, por lo cual se reservó la compulsa, siendo el día 07.12.2009, dicho funcionario judicial dejó constancia nuevamente de la infructuosidad en la práctica de tal actuación, por lo cual consignó la boleta de intimación y las copias certificadas anexas a la misma.

A continuación, en fecha 04.03.2010, la ciudadana Evelyn Rosmeli Castillo Romero, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Repuestos Jako C.A., otorgó poder apud-acta a la ciudadana Odilette Ollarves Ruiz.

De seguida, en fecha 08.04.2010, la abogada Odilette Ollarves Ruiz, consignó escrito en el cual hizo formal oposición al decreto intimatorio.

Después, el día 20.04.2010, la abogada Odilette Ollarves Ruiz, consignó escrito de contestación de la demanda y desconocimiento de la firma plasmada en la letra de cambio accionada.

De seguida, en fecha 26.04.2010, este Tribunal, abrió el lapso probatorio por diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, ordenándose continuar la tramitación de la causa por los cauces del procedimiento breve, dada la cuantía de la demanda.

Luego, el día 29.04.2010, el abogado Luis E. Bouquet Dorta, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 10.05.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo solicitada.

Acto seguido, en fecha 13.05.2010, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, siendo que en esa misma oportunidad las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se refiere el presente fallo.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 13.05.2010, la abogada Odilette Ollarves Ruiz, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Repuestos Jako C.A., por una parte y por la otra, el abogado Luis E. Bouquet Dorta, actuando en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Luis Alfredo Brito Infante, consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial a la que se contrae la presente sentencia, en la que concretaron lo siguiente:

“…Nosotros: Odilette Ollarves Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.852.604 de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.770, actuando en este acto en mi carácter de apoderada Apud-Acta de la Empresa Mercantil Repuestos Jako C.A. identificada en los autos y Luis E. Bouquet Dorta, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.725.998 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.664 actuando en este acto en mi carácter de endosatario por procuración de la Letra de Cambio, objeto de este juicio, hemos convenido, de conformidad con lo establecido por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713, 1.714, 1.716 y 1.718 del Código civil, en celebrar una Transacción Judicial en los siguientes términos: Primero: La parte demandada, Repuestos Jako C.A. identificada en los autos y representada por su apoderada judicial, ofrece y en consecuencia, conviene en pagarle al endosatario en procuración Luis E. Bouquet Dorta, identificado en los autos, la cantidad única de ocho mil doscientos sesenta bolívares con ochenta y seis céntimos de bolívar (8.260,86), que se encuentra depositada en este Tribunal, por causa la medida de embargo ejecutada en la sede de la empresa demandada, el día martes dos de marzo del año en curso, todo lo que consta en el acta de embargo levantada el efecto y que cursa a los folios: 29, 30 y 31 del Cuaderno de Medidas de este expediente y en consecuencia, que dicha cantidad, le sea entregada por el Tribunal, al Dr. Luis E. Bouquet Dorta. Segundo: Ambas partes, convenimos en que será a cargo de cada uno de los intervinientes en este juicio, el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, así como los gastos propios. Tercero: La parte demandante, Luis E. Bouquet Dorta, aquí identificado y en su carácter de autos declara aceptar el ofrecimiento y forma de pago expresada por la representante de la parte demandada en el aparte Primero, declarando, que nada queda a deberle la parte demandada por ese concepto. Cuarto: Ambas partes, solicitamos la Homologación de esta transacción, y que una vez cumplido lo aquí transado, se proceda a dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del expediente. Es Justicia. Caracas, Región Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los trece días del mes de mayo del año dos mil diez…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por la abogada Odilette Ollarves Ruiz, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Repuestos Jako C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del poder apud-acta otorgado en fecha 04.03.2010, por una parte y por la otra, el abogado Luis E. Bouquet Dorta, actuando en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Luis Alfredo Brito Infante, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre la abogada Odilette Ollarves Ruiz, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Repuestos Jako C.A., por una parte y por la otra, el abogado Luis E. Bouquet Dorta, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Luis Alfredo Brito Infante, mediante escrito presentado en fecha 13.05.2010, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP/XMGD/vp.-
Exp. N° AP31-M-2009-000258