República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Nelly Ramona Altuve Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.446.480.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Raúl Antonio Altuve Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.095.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


En fecha 06.10.2008, se presentó la presente solicitud ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Nelly Ramona Altuve Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Raúl Antonio Altuve Rodríguez, mediante la cual pretende la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el N° 2613, levantada el día 07.09.1964, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, fundamentada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse asentado erradamente el nombre de su madre como “Rosa Delia Rodríguez de Altuve”, cuando lo correcto es “María Delia Rodríguez”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia interlocutoria dictada el día 17.02.2010, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la misma.

Luego de la distribución de ley efectuada en fecha 27.04.2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se recibieron las presentes actuaciones ante la Secretaría de este Tribunal, el día 28.04.2010, a las cuales se les dio entrada por auto dictado en fecha 04.05.2010.

A continuación, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la solicitud elevada a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:

- I -
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 ejúsdem, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente solicitud, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La competencia se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de un debido proceso, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, según lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la petición invocada por la ciudadana Nelly Ramona Altuve Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Raúl Antonio Altuve Rodríguez, se patentiza en la rectificación de su partida de nacimiento distinguida con el N° 2613, levantada el día 07.09.1964, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, fundamentada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse asentado erradamente el nombre de su madre como “Rosa Delia Rodríguez de Altuve”, cuando lo correcto es “María Delia Rodríguez”.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido, el Tribunal declinante motivó su decisión en vista al artículo 3° de la resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02.04.2009, la cual concede a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias por el territorio.

Sin embargo, observa este Tribunal que conforme al principio de irretroactividad de la ley, preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley no tiene efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, mientras que según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinarán conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Así pues, que la resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito y familia, puntualiza en su artículo 4º, que “…Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

Conforme a lo anterior, la resolución en referencia surtirá sus efectos a partir de su entrada en vigencia, esto es, su publicación en Gaceta Oficial, lo cual ocurrió en fecha 02.04.2009, por lo que la misma no resulta aplicable para los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se “presenten” con posterioridad a su entrada en vigencia.

En el presente caso, la solicitud fue “presentada” ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, el día 06.10.2008, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose éste incompetente por sentencia dictada en fecha 17.02.2010.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la solicitud de rectificación de partida de nacimiento a que se contrae las presentes actuaciones, ya que su conocimiento por la materia atañe indefectiblemente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién compete tramitar la misma por haberle correspondido conocer con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución modificatoria de las competencias civiles, mercantiles y familia.

Pues bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Conforme al anterior precepto legal, el Tribunal a que haya correspondido el conocimiento de una causa en virtud de haberse declarado incompetente el Tribunal que previno, solicitará de oficio la regulación de competencia cuando estime que también es incompetente para conocer de la solicitud o demanda. La norma supedita la facultad oficiosa del Juez de solicitar la regulación de competencia a los casos en que se discuta la incompetencia por la materia o por el territorio cuando no sea derogable por convenios particulares.

Ante estas circunstancias, juzga este Tribunal que habiéndose declarado incompetente el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en razón de la materia y, a su vez, siendo incompetente este órgano jurisdiccional para conocer la misma en razón del mismo criterio, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva la regulación de competencia solicitada de oficio a través del presente fallo. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Nelly Ramona Altuve Rodríguez y, en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 4° de la resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo: Se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva la regulación de competencia solicitada de oficio a través del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2010-001406