República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Antonia Kenefati Katae y Alberto Charrabe Kasabje, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.287.021 y 6.452.828, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alfredo Ponce Velásquez, Julio César Bandres Naranjo y Jeremías Aguilera Díaz, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio y los demás domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.990.277, 2.398.184 y 2.094.913, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.742, 11.959 y 16.166, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Cocinas JesMartz C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14.04.2003, bajo el N° 12, Tomo 40-A-Pro., en la persona de su Presidente y Vice-presidente, ciudadanos Johnny Alberto Martínez Ramírez y Aura del Carmen Ríos Fernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.057.178 y 6.707.452, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato – Daños y Perjuicios.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida acumulativamente con la pretensión de daños y perjuicios, por los ciudadanos Antonia Kenefati Katae y Alberto Charrabe Kasabje, en contra de la sociedad mercantil Cocinas JesMartz C.A., sobre el contrato distinguido con el Nº 0246, suscrito privadamente entre las partes en fecha 06.06.2006, el cual tiene como objeto realizar la instalación de una cocina para ser empotrada, en cuanto a colocar la base de gabinetes, pared de gabinetes, gabinetes para vitrinas, gabinete para embutir nevera, despensas, horno, porta ollas, vitrinas, carrito especiero, cenefa con luz, nevera, tope y roda pies, por la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos un bolívares fuertes (BsF. 24.401.oo), durante el lapso de tiempo de cuarenta (40) días hábiles, cuyo monto fuese posteriormente incrementado por contrato Nº 0509, suscrito privadamente entre las partes el día 20.07.2007, a la cantidad de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 32.125,50), por el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles, en virtud del alegado incumplimiento en la realización de dichos trabajos de obra, de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 14.04.2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 22.04.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

A continuación, en fecha 12.05.2008, el abogado Alfredo Ponce Velásquez, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue declarada inadmisible mediante decisión dictada el día 26.05.2008, siendo que en ésta última oportunidad, el mencionado profesional del Derecho consignó nuevamente escrito de reforma de la demanda, admitiéndose la misma por auto dictado en fecha 05.06.2008.

De seguida, el día 12.06.2008, el abogado Alfredo Ponce Velásquez, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que ese mismo día el alguacil dejó constancia de haber sido provisto de los recursos necesarios para gestionar la practica de la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 16.06.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Después, el día 10.07.2008, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, a cuyo efecto, se reservó la compulsa para posteriores visitas, ocurriendo lo mismo en fecha 21.07.2008.

Luego, el día 25.09.2008, el abogado Alfredo Ponce Velásquez, solicitó la citación de la parte demandada por correo certificado.

Por su parte, en fecha 29.09.2008, el alguacil informó nuevamente acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto seguido, el día 06.11.2008, se ordenó la citación de la parte demandada por correo certificado, a cuyo efecto, se desglosó la compulsa, siendo que en fecha 11.11.2008, el alguacil dejó constancia de haber entregado la misma adjunta al sobre respectivo, ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Por consiguiente, el día 27.11.2008, se agregó en autos el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 118630, de fecha 17.11.2008, procedente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

De seguida, el día 19.01.2009, el abogado Alfredo Ponce Velásquez, consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que en fecha 03.02.2009, solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada.

Sin embargo, el día 03.02.2009, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al día 05.06.2008 y, en consecuencia, se repuso la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.

En tal virtud, en fecha 12.02.2009, 17.02.2009 y 19.03.2009, el abogado Alfredo Ponce Velásquez, consignó escritos a titulo de consideraciones respecto a la reposición de la causa, mientras que el día 06.04.2009, dicho abogado dejó constancia por diligencia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, siendo que en fecha 13.04.2009, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa.

A continuación, el día 14.04.2009, se dictó auto por medio del cual se declararon impertinentes las argumentaciones ofrecidas por el apoderado actor en escritos consignados en fecha 12.02.2009, 17.02.2009 y 19.03.2009, por estimarse que la sentencia repositoria se bastaba por sí sola, declarándose la misma definitivamente firme, por no haberse ejercido oportunamente recurso alguno en su contra.

Acto seguido, el día 27.04.2009, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, el día 16.07.2009, el abogado Alfredo Ponce Velásquez, consignó escrito en el cual solicitó se declarase la confesión ficta de la accionada, así como presentó escrito de promoción de pruebas, cuyas probanzas allí promovidas fueron admitidas por auto dictado en fecha 20.07.2009, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), para la evacuación de la prueba de inspección judicial, al igual que se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a ese momento, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que los ciudadanos Romano Antonio Mazzocchin Rodríguez, Carlos Luis Arana Faragali y José Héctor González González, rindiesen a su turno su declaración testimonial, así como se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que las ciudadanas Geraldine Vanessa Aymerich Ochoa y Lourdes Anaís Ponce Márquez, rindiesen a su turno su declaración testimonial.

Luego, el día 30.07.2009, el abogado Alfredo Ponce Velásquez, solicitó la extensión del lapso probatorio.

De seguida, en fecha 06.08.2009, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Romano Antonio Mazzocchin Rodríguez y José Héctor González González, siendo que en esa misma oportunidad se declaró desierto el acto de declaración testimonial recaído sobre el ciudadano Carlos Luis Arana Faragali, así como se dictó auto por medio del cual se prorrogó por cinco (05) días de despacho el lapso probatorio.

Luego, en fecha 01.10.2009, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre la ciudadana Lourdes Anaís Ponce Márquez.

Después, el día 05.10.2009, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Alfredo Ponce Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonia Kenefati Katae y Alberto Charrabe Kasabje, en el escrito de reforma de la demanda consignado en fecha 26.05.2008, aseveró lo siguiente:

Que, sus representados contrataron los servicios de la sociedad mercantil JesMartz C.A., con el objeto de que realizaran la instalación de una cocina para ser empotrada, en cuanto a colocar la base de gabinetes, pared de gabinetes, gabinetes para vitrinas, gabinete para embutir nevera, despensas, horno, porta ollas, vitrinas, carrito especiero, cenefa con luz, nevera, tope y roda pies, por la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos un bolívares fuertes (BsF. 24.401.oo), durante el lapso de tiempo de cuarenta (40) días hábiles después de cancelada la inicial.

Que, sus mandantes pagaron la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo), por concepto de abono por suministro e instalación de equipos de cocina empotrada, mediante cheque N° 00000484, del Banco Plaza C.A., iniciándose de inmediato las obras contratadas.

Que, en vista de haber surgido diferentes problemas, se hizo necesario posponer la obra hasta el día 20.07.2007, cuando se realizó un nuevo presupuesto acordado ese día bajo contrato N° 0509, en el cual se repetían los aspectos incluidos en el contrato anterior, pero agregando el “plafón de luces” y granito, incrementándose el monto del trabajo contratado a la cantidad de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 32.125,50), por el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles, motivo por el cual sus representados pagaron en esa misma oportunidad la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 4.000,oo).

Que, en fecha 11.12.2007, sus representados entregaron a la demandada la cantidad de diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,oo), según consta de recibo distinguido con el N° 0707, en cuya oportunidad se reiniciaron los trabajos contratados hasta el día 18.01.2008, cuando sin ningún motivo alguno decidió paralizar la obra, incumpliendo de esta manera con la obligación asumida en el contrato.

Que, sus mandantes entablaron conversaciones con el ciudadano Johnny Alberto Martínez Ramírez, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Cocinas JesMartz C.A., a quién le manifestaron que los términos estipulados en el contrato se encontraban incompletos, toda vez que faltaban gabinetes de base, la colocación de la chapilla en formica a todos los muebles, faltaban las gavetas, los entrepaños, la mesa, los rodapiés, los carritos especieros, aparte de que no habían elaborado la cenefa de luz, el plafón de luces, no se habían construido los hornos, el tope, el granito y la pared, aunado a que las obras hechas se estaban saliendo de su lugar y agrietando, por utilizarse materiales de baja calidad y no adecuados.

Que, en fecha 27.02.2008, el ciudadano Johnny Alberto Martínez Ramírez, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Cocinas JesMartz C.A., dirigió una primera comunicación a sus representados en la que expresó su disposición de culminar el trabajo contratado, pero con la condición de cancelar por lo menos el tope, y una segunda comunicación en la que expresó “…Vamos a entregarle la mitad del costo del tope de granito (…) el Señor Johnny Martínez, se niega ha (sic) terminar el trabajo de la cocina del Señor Alberto Charrabe, que me devuelva los veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y se lleve los muebles, en el caso de que Johnny Martínez, hemos convenido que veinte (20) días hábiles culminará su trabajo…”.

Que, en fecha 05.03.2008, su mandante abonó la suma de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3.000,oo), por concepto de abono del cincuenta por ciento (50%) del pago del granito, a cuyo efecto, la demandada emitió el recibo N° 0750, pero se incumplió el contrato y por tanto, se causó daños y perjuicios, toda vez que no se finalizó la obra.

Que, la parte que ha violado el contrato debe pagar una suma de dinero a la otra, como reparación de los daños e indemnización de los perjuicios causados, toda vez que sus mandantes cancelaron a la demandada la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes (BsF. 23.000,oo), casi las tres cuartas partes del monto estipulado en el contrato, sin que haya cumplido con su obligación, sino realizó una parte muy pequeña de la obra contratada, es decir, de forma parcial.

Que, la parte demandada en forma abrupta paralizó los trabajos, sin especificar la causa de ello, ya que si bien exigían el pago de la cantidad pactada, sus mandantes comprobaron que con la suma pactada podían concluir la obra, más aún cuando se había cancelado la cantidad de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3.000,oo), que era el monto exigido en las dos (02) comunicaciones, por lo que la sentencia debe ordenar la restitución a sus representados de la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes (BsF. 23.000,oo).

Que, antes de contratar sus representados el trabajo, tenían habilitada totalmente la cocina de su inmueble para usarla, ya que disponía de muebles para el fregadero y la despensa, así como tenían una buena cocina, siendo que el incumplimiento de la demandada les causó daños y perjuicios, por cuanto no tienen cocina y sus accesorios, toda vez que colocaron otros muebles que todavía están a la espera de su terminación desde el día 18.11.2007, oportunidad en la cual se reanudaron los trabajos, hasta el día 18.01.2008, momento en que se paralizaron, originando con ello un daño emergente como en efecto ocurrió, los cuales deben ser igual al monto a que asciende el incumplimiento del contrato, valga decir, la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes (BsF. 23.000,oo).

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por sus representados en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.271. 1.273 y 1.354 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, la representación judicial de los ciudadanos Antonia Kenefati Katae y Alberto Charrabe Kasabje, procedió a demandar a la sociedad mercantil Cocinas JesMartz C.A., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes (BsF. 23.000,oo), por concepto de la cantidad entregada para la realización de la obra; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes (BsF. 23.000,oo), a título de indemnización del daño emergente y la reparación de los perjuicios; en tercer lugar, en el pago de los intereses moratorios causados sobre la cantidad señalada, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; y, en cuarto lugar, la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad reclamada.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En coherencia con lo anterior, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento oral, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por los accionantes, dispone lo que sigue:

“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 27.04.2008, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Aura del Carmen Ríos Fernández, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Cocinas JesMartz C.A., a cuyo efecto, consignó recibo de citación firmado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un lapso para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 344 ibídem, por lo que estima este Tribunal que habiendo constado en autos la citación de la parte demandada el día 27.04.2008, cuando el alguacil informó acerca de su práctica, la contestación de la demanda debió verificarse durante los días 28 y 29 de abril de 2.008, así como en los días 12, 13, 15, 19, 20, 26 y 27 de mayo de 2.008, al igual que los días 02, 05, 09, 10, 12, 16, 19, 26 y 30 de junio de 2.008, y los días 01 y 03 de julio 2.008, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en la ley para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, se observa que la falta de contestación de la demanda en las causas tramitadas por el procedimiento oral, el proceso se abre a pruebas por cinco (05) días de despacho, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:

“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.

Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Antonia Kenefati Katae y Alberto Charrabe Kasabje, en contra de la sociedad mercantil Cocinas JesMartz C.A., se patentiza en el cumplimiento del contrato distinguido con el Nº 0246, suscrito privadamente entre las partes en fecha 06.06.2006, el cual tiene como objeto realizar la instalación de una cocina para ser empotrada, en cuanto a colocar la base de gabinetes, pared de gabinetes, gabinetes para vitrinas, gabinete para embutir nevera, despensas, horno, porta ollas, vitrinas, carrito especiero, cenefa con luz, nevera, tope y roda pies, por la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos un bolívares fuertes (BsF. 24.401.oo), durante el lapso de tiempo de cuarenta (40) días hábiles, cuyo monto fuese posteriormente incrementado por contrato Nº 0509, suscrito privadamente entre las partes el día 20.07.2007, a la cantidad de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 32.125,50), por el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles, en virtud del alegado incumplimiento en la realización de dichos trabajos de obra, así como la indemnización del daño emergente que tal incumplimiento originó y la reparación de los perjuicios causados, los cuales fueron estimados en la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes (BsF. 23.000,oo).

Es por ello, que la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato N° 0246, suscrito privadamente entre las partes en fecha 06.06.2006, el cual se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido ni tachado en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo que se acordó realizar gabinete base, gabinete pared, gabinetes para vitrinas, gabinete para embutir nevera, despensas, hornos, porta ollas, vitrinas, carrito especiero, cenefa con luz, tope y rodapiés, por la cantidad de veinticuatro millones cuatrocientos mil doscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 24.400.283,oo), equivalentes actualmente a veinticuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes con veintiocho céntimos (BsF. 24.400,28).

También, los demandantes acreditaron original del recibo de pago emitido en fecha 06.06.2006, por la sociedad mercantil Cocinas JesMartz C.A., el cual se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido ni tachado en la contestación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano Alberto Charrabe, entregó a la demandada la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes actualmente a cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo), por concepto de abono por suministro e instalación de equipo de cocina empotrada.

De igual manera, los accionantes aportaron original del contrato N° 0509, suscrito privadamente entre las partes en fecha 20.07.2007, el cual se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido ni tachado en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que se acordó realizar gabinete base, gabinete pared, gabinetes para vitrinas, gabinete para nevera, gabinetes para despensas, hornos, porta ollas, vitrinas, carrito especiero, cenefa con luz, plafón de luces, tope, mesa, rodapiés y pared, por la cantidad de treinta y dos millones ciento veinticinco mil cincuenta bolívares (Bs. 32.125.050,oo), equivalentes actualmente a treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares fuertes con cinco céntimos (BsF. 32.125,05).

Igualmente, la parte actora proporcionó original del recibo de pago N° 0673, emitido en fecha 20.07.2007, por la sociedad mercantil Cocinas JesMartz C.A., el cual se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido ni tachado en la contestación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo que el ciudadano Alberto Charrabe, entregó a la demandada la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), equivalentes actualmente a cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 4.000,oo), por concepto de abono a fabricación de cocina empotrada.

Asimismo, los demandantes aportaron original del recibo de pago N° 0707, emitido en fecha 11.12.2007, por la sociedad mercantil Cocinas JesMartz C.A., el cual se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido ni tachado en la contestación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano Alberto Charrabe, entregó a la demandada la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes actualmente a diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,oo), por concepto de abono a cocina.

De la misma forma, la parte actora proporcionó original de la comunicación enviada al ciudadano Alberto Charrabe, por la sociedad mercantil Cocinas JesMartz C.A., el día 27.02.2008, la cual se tiene por reconocida, ya que no fue desconocida ni tachada en la contestación, de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma lo siguiente:

“…Sr. Alberto Charrabe,
Me dirijo a usted para notificarle que debido a su incumplimiento de contrato, usted está incurriendo en un hecho irregular.
Estamos en la disposición de culminar su trabajo, pero necesitamos que usted nos termine de cancelar, por lo menos el tope para poder terminar nuestro trabajo, el cual esta de nuestra parte.
Usted a (sic) cancelado a su conveniencia y nosotros los hemos aceptado, así que esperamos terminar nuestra labor.
Usted solicitó en el contrato le diéramos un precio de contado significando la capitalización del dinero aportado por usted siendo engañoso por su parte congelar el precio de los muebles, cancelando los montos dados por usted en un periodo de dos (02) años de la siguiente forma:
1er. Pago – 5.000.000°° el 06/06/06
2do. Pago – 4.000.000°° el 20/07/07
3er. Pago – 10.000.000°° el 11/12/07
El contrato no puede regir por su incumplimiento de su parte por su forma de pago y el tiempo el realizar estos pagos.
Nosotros estamos de terminar nuestro trabajo, lo esperamos por nuestras oficinas…”.

De la misma manera, la parte actora proporcionó original de la comunicación emanada de la sociedad mercantil Cocinas JesMartz C.A., sin fecha de emisión, la cual se tiene por reconocida, ya que no fue desconocida ni tachada en la contestación, de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma lo siguiente:

“…Señor Johnny Martínez, se niega a terminar trabajo - de la cocina del Señor Alberto Charrabe, que me devuelva los veinte millones de Bs. (20.000.000) y se lleve los mueble, (sic) en el caso de que Johnny Martínez hemos combenido (sic) fue veinte días hábiles culminara su trabajo…”.

Adicionalmente, los demandantes aportaron original del recibo de pago N° 0750, emitido en fecha 05.03.2008, por la sociedad mercantil Cocinas JesMartz C.A., el cual se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido ni tachado en la contestación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano Alberto Charrabe, entregó a la demandada la cantidad de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3.000,oo), por concepto de abono a cincuenta por ciento (50%) del pago de granito a cocina.

También, los accionantes promovieron el testimonio del ciudadano Romano Antonio Mazzocchin Rodríguez, quien en fecha 06.08.2009, manifestó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano Romano Antonio Mazzocchin Rodríguez, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Romano Antonio Mazzocchin Rodríguez, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle Nº 10, de la Urbanización La Paz, Quinta Aracal, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.300.377. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el promovente de la prueba, abogado Alfredo Ponce Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 2.990.277, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Antonia Kenefati Kate y Alberto Charrabe Kasabje. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, el Tribunal informó al testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante el mismo, por lo que se procedió a darle lectura del artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 243 del Código Penal. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alfredo Ponce Velásquez, promovente de la prueba, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primero Pregunta: ¿Si sabe que en fecha 06.06.2006, el ciudadano Alberto Charrabe y la empresa Cocina Jesmart, representada por su Presidente, ciudadano Jhonny Alberto Martínez Ramírez, firmaron un contrato mediante el cual ellos instalarían unos muebles para una cocina para hacer empotrada, en la cocina de la casa de habitación ubicada en la Avenida A, Quinta Villa Favorita, Urbanización Caurimare, Baruta, Estado Miranda, Distrito Capital y la obra en total salía en un costo de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,oo), equivalentes a veinticinco mil bolívares fuertes (BsF. 25.000,oo)?. Contesto: “Si, estoy conciente de que el contrato fue firmado en verdad, es todo”.- Segunda Pregunta: ¿Si sabe que en la cocina para empotrar deberían tener instalada una base de granito, una pared de granito, un gabinete para vitrina, un gabinete para imbuir, nevera, despensas, hornos para ollas, vitrinas, carritos especieros, cenefa con luz, tope y rodapiés y en ese momento el ciudadano Alberto Charrabe, cancelaba la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.0000,oo), equivalentes a cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo)?. Contestó: “Si lo sé, estoy conciente de la distribución de la cocina, ya que yó realicé unas remodelaciones en el espacio de la cocina para empotrar los gabinetes y para adaptar los módulos de la cocina, es todo”.- Tercera Pregunta: ¿Si sabe que ambas partes decidieron no continuar la obra hasta el día 20.07.2007, cuando ambos decidieron reanudarla, bajo las mismas condiciones pero la obra tenia un costo de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,oo), equivalentes a treinta y tres mil bolívares fuertes (BsF. 33.000,oo), aproximadamente, y que el lapso para concluir la obra sería de cuarenta y cinco (45) días y Alberto Charrabe, canceló la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) equivalentes a cuatro mil bolívares fuertes (Bsf.4.000,oo)?. Contestó: “Si sabia que había un periodo de suspensión pero las causas reales no las tengo claras, no tengo mucho detalles sobre la causa y Alberto Charrabe si ha cancelado todas sus cuotas, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Si sabe que en fecha 11.12.2007, Alberto Charrabe, canceló la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes a diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,oo), para continuar la obra y estaba muy lentamente? Contestó: “Si el señor Alberto Charrabe había cancelado esa suma, no estoy seguro pero esa suma era para pagar el marmolero, vale decir los topes de granitos que nunca los he visto, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Si sabe que en fecha 18.01.2008, la empresa Jesmart, a través de su Presidente, decidieron no continuar la obra alegando entre otros que no pagaban la obra? Contestó: “La obra fue suspendida, más el señor Alberto Charrabe nunca ha dejado de pagar lo exigido dentro del contrato firmado, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Si sabe que hasta esa fecha, faltaban gabinetes de base, que estaban incompletos, faltaban entapilladas enformicas todos los muebles, faltaban todos los gabinetes, los entrepaños, faltaban el carrito especiero, no había elaborado las cenefa de luz, no habían construido los plafones de luces, no estaban construidos los hornos, no trajeron los granitos, el tope ni la pared, faltaban la mesa y el rodapié, es decir la obra estaba incompleta? Contestó: “Si, si lo sabía únicamente que se que lo que llegaron hacer fue una parte de los esqueletos de los gabinetes y algunos con muchos detalles, es todo”. Séptima Pregunta: ¿Si saben que los muebles estaban rotos, abombados, en mal estado, por ser de mala calidad, los muebles que conforman el visopan, compuesto y formica estaban abombados, muy deteriorados, amarillenta, todo por ser de mala calidad? Contestó: “Si, como la pregunta anterior dije que habían unos muebles con muchos defectos lo poco que han hecho, han venido con muchos desperfectos por ser materiales de muy mala calidad y están como muy descuadrados y muchos desperfectos por instalación, es todo”. Octava Pregunta: ¿Si saben que en varias oportunidades el ciudadano Alberto Charrabe, se entrevistó con el Presidente de la empresa, incluso le canceló la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes a tres mil bolívares fuertes (Bsf.3.000,oo), el día 05.03.2008, pero todo fue inútil, porque la obra esta incompleta y el actor le ha causado daños y perjuicios? Contestó: “Si, como anteriormente expuse el ciudadano Alberto Charrabe, no se ha negado a cancelar debido a la urgencia de tener la cocina y no he visto echar un paso adelante al proyecto.- Cesaron las preguntas…”.

De la misma forma, la parte actora promovió el testimonio del ciudadano José Héctor González González, quien el día 06.08.2009, testificó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano José Héctor González González, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano José Héctor González González, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cuarenta y un (41) años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Páez, Residencias Tolemaica, Torre B, Piso Nº 11, Apartamento Nº 11-C, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.035.535. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el promovente de la prueba, abogado Alfredo Ponce Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 2.990.277, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Antonia Kenefati Kate y Alberto Charrabe Kasabje. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, el Tribunal informó al testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante el mismo, por lo que se procedió a darle lectura del artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 243 del Código Penal. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alfredo Ponce Velásquez, promovente de la prueba, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primero Pregunta: ¿Si sabe que en fecha 06.06.2006, el ciudadano Alberto Charrabe y la empresa Cocina Jesmart, representada por su Presidente, ciudadano Jhonny Alberto Martínez Ramírez, firmaron un contrato mediante el cual ellos instalarían unos muebles para una cocina para hacer empotrada, en la cocina de la casa de habitación ubicada en la Avenida A, Quinta Villa Favorita, Urbanización Caurimare, Baruta, Estado Miranda, Distrito Capital y la obra en total salía en un costo de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,oo), equivalentes a veinticinco mil bolívares fuertes (BsF. 25.000,oo)?. Contesto: “Si, ellos llegaron a un acuerdo, estaban allí para la realización de la cocina, ellos habían hecho negocio para hacer esa cocina y el precio estaba entre esa cantidad, es todo”.- Segunda Pregunta: ¿Si sabe que en la cocina para empotrar deberían tener instalada una base de granito, una pared de granito, un gabinete para vitrina, un gabinete para imbuir, nevera, despensas, hornos para ollas, vitrinas, carritos especieros, cenefa con luz, tope y rodapiés y en ese momento el ciudadano Alberto Charrabe, cancelaba la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.0000,oo), equivalentes a cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo)?. Contestó: “Si se que estaba todo incluido en ese precio, instalar todo esos sistemas, es todo”.- Tercera Pregunta: ¿Si sabe que ambas partes decidieron no continuar la obra hasta el día 20.07.2007, cuando ambos decidieron reanudarla, bajo las mismas condiciones pero la obra tenia un costo de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,oo), equivalentes a treinta y tres mil bolívares fuertes (BsF. 33.000,oo), aproximadamente, y que el lapso para concluir la obra sería de cuarenta y cinco (45) días y Alberto Charrabe, canceló la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) equivalentes a cuatro mil bolívares fuertes (Bsf.4.000,oo)?. Contestó: “Si se que ellos reanudaron la obra para seguir marchando hacia delante y le dieron los cuatro millones de bolívares (4.000.000,oo), es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Si sabe que en fecha 11.12.2007, Alberto Charrabe, canceló la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes a diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,oo), para continuar la obra y estaba muy lentamente? Contestó: “Si se canceló los diez millones de bolívares (10.000.000,oo), para continuar la obra que estaba lentamamente, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Si sabe que en fecha 18.01.2008, la empresa Jesmart, a través de su Presidente, decidieron no continuar la obra alegando entre otros que no pagaban la obra? Contestó: “Si porque ellos estaban alegando que la obra estaba demasiado lenta y ellos le dijeron que los materiales no eran de buena calidad, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Si sabe que hasta esa fecha, faltaban gabinetes de base, que estaban incompletos, faltaban entapilladas enformicas todos los muebles, faltaban todos los gabinetes, los entrepaños, faltaban el carrito especiero, no había elaborado las cenefa de luz, no habían construido los plafones de luces, no estaban construidos los hornos, no trajeron los granitos, el tope ni la pared, faltaban la mesa y el rodapié, es decir la obra estaba incompleta? Contestó: “Si se que la obra esta incompleta y todos esos materiales estaban arrimados allá, es todo”. Séptima Pregunta: ¿Si saben que los muebles estaban rotos, abombados, en mal estado, por ser de mala calidad, los muebles que conforman el visopan, compuesto y formica estaban abombados, muy deteriorados, amarillenta, todo por ser de mala calidad? Contestó: “Si se que son de mala calidad y por hecho allá deben de estar arrimado todo eso, es todo”. Octava Pregunta: ¿Si saben que en varias oportunidades el ciudadano Alberto Charrabe, se entrevistó con el Presidente de la empresa, incluso le canceló la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes a tres mil bolívares fuertes (Bsf.3.000,oo), el día 05.03.2008, pero todo fue inútil, porque la obra esta incompleta y el actor le ha causado daños y perjuicios? Contestó: “Si se que canceló los tres millones de bolívares (3.000.000,oo), y el material era de muy mala calidad, es todo”.- Cesaron las preguntas…”.

Asimismo, los demandantes promovieron el testimonio de la ciudadana Lourdes Anais Ponce Márquez, quien en fecha 01.10.2009, expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona de la ciudadana Lourdes Anais Ponce Márquez, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Lourdes Anais Ponce Márquez, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la Esquina de Tablitas a Palmita, Residencias Palmita, Torres “A”, Piso Nº 14, apartamento A-14-C, Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.059.505. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el promovente de la prueba, abogado Alfredo Ponce Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 2.990.277, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Antonia Kenefati Kate y Alberto Charrabe Kasabje. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, el Tribunal informó a la testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante el mismo, por lo que se procedió a darle lectura del artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 243 del Código Penal. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alfredo Ponce Velásquez, promovente de la prueba, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primero Pregunta: ¿Si sabe que en fecha 06.06.2006, el ciudadano Alberto Charrabe y la empresa Cocina Jesmart, representada por su Presidente, ciudadano Jhonny Alberto Martínez Ramírez, firmaron un contrato mediante el cual ellos instalarían unos muebles para una cocina para hacer empotrada, en la cocina de la casa de habitación ubicada en la Avenida A, Quinta Villa Favorita, Urbanización Caurimare, Baruta, Estado Miranda, Distrito Capital y la obra en total salía en un costo de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,oo), equivalentes a veinticinco mil bolívares fuertes (BsF. 25.000,oo)?. Contesto: “Si, de hecho habían llegado dentro del acuerdo que iban a colocar una base de granito y los gabinetes, también la base para la nevera y entre otras cosas, es todo”.- Segunda Pregunta: ¿Si sabe que en la cocina para empotrar deberían tener instalada una base de granito, una pared de granito, un gabinete para vitrina, un gabinete para imbuir, nevera, despensas, hornos para ollas, vitrinas, carritos especieros, cenefa con luz, tope y rodapiés y en ese momento el ciudadano Alberto Charrabe, cancelaba la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.0000,oo), equivalentes a cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo)?. Contestó: “Si, ese fue el contrato con esos términos que firmaron ellos y tengo entendido que me consta que el canceló esa cantidad, es todo”.- Tercera Pregunta: ¿Si sabe que ambas partes decidieron no continuar la obra hasta el día 20.07.2007, cuando ambos decidieron reanudarla, bajo las mismas condiciones pero la obra tenia un costo de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,oo), equivalentes a treinta y tres mil bolívares fuertes (BsF. 33.000,oo), aproximadamente, y que el lapso para concluir la obra sería de cuarenta y cinco (45) días y Alberto Charrabe, canceló la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) equivalentes a cuatro mil bolívares fuertes (Bsf.4.000,oo)?. Contestó: “tengo entendido que los trabajadores de Cocina Jesmart, dejaron de ir y por eso fue que en ese momento cancelaron la obra y luego se reunieron y firmaron un nuevo contrato, exactamente con un monto superior y solicitándole que consignara una inicial que fue ese monto, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Si sabe que en fecha 11.12.2007, Alberto Charrabe, canceló la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes a diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,oo), para continuar la obra y estaba muy lentamente? Contestó: “Si de hecho habían días que los trabajadores no iban y le dijeron igual que cancelara el monto lo cual lo hizo, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Si sabe que en fecha 18.01.2008, la empresa Jesmart, a través de su Presidente, decidieron no continuar la obra alegando entre otros que no pagaban la obra? Contestó: “Si es verdad, pero cancelaron la obra primero no enviando mas nadie, luego de varios días el Sr. Alberto se reunió con el presidente y fue cuando este le dijo que no la iba a continuar hasta tanto no la cancelara por completo, Alberto se negó ya que había mucho incumplimiento de parte de la empresa, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Si sabe que hasta esa fecha, faltaban gabinetes de base, que estaban incompletos, faltaban entapilladas en fórmicas todos los muebles, faltaban todos los gabinetes, los entrepaños, faltaban el carrito especiero, no había elaborado las cenefa de luz, no habían construido los plafones de luces, no estaban construidos los hornos, no trajeron los granitos, el tope ni la pared, faltaban la mesa y el rodapié, es decir la obra estaba incompleta? Contestó: “Es cierto de hecho no se podía hacer nada dentro de la cocina, es todo”. Séptima Pregunta: ¿Si saben que los muebles estaban rotos, abombados, en mal estado, por ser de mala calidad, los muebles que conforman el visopan, compuesto y formica estaban abombados, muy deteriorados, amarillenta, todo por ser de mala calidad? Contestó: “Es cierto, estaban agrietados además por haber utilizado materiales de mala calidad por haber dejado el trabajo incompleto, es todo”. Octava Pregunta: ¿Si saben que en varias oportunidades el ciudadano Alberto Charrabe, se entrevistó con el Presidente de la empresa, incluso le canceló la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes a tres mil bolívares fuertes (Bsf.3.000,oo), el día 05.03.2008, pero todo fue inútil, porque la obra esta incompleta y el actor le ha causado daños y perjuicios? Contestó: “Si es verdad, el se reunió en varias oportunidades con el presidente de la empresa y en la última reunión el le canceló ese monto pero a la final el presidente nunca quiso terminar la obra, es todo”.- Cesaron las preguntas…”.

Pues bien, observa este Tribunal que resulta a todas luces inadmisible la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Romano Antonio Mazzocchin Rodríguez, José Héctor González González y Lourdes Anais Ponce Márquez, ya que conforme a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible “…la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”.

Y, además, la parte actora promovió prueba de inspección judicial en el área de la cocina del bien inmueble constituido por la Quinta Villa Favorita, ubicada en la Avenida A de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Capital, la cual fue evacuada el día 05.10.2009, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuya acta levantada en esa oportunidad, se dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial promovida por el abogado Alfredo Ponce Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 2.990.277, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Antonia Kenefati Kate y Alberto Charrabe Kasabje, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.287.021 y 6.452.828, respectivamente, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16.07.2009, para lo cual se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Quinta Villa Favorita, ubicada en la Avenida A de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Capital. Acto seguido, se deja constancia de que se encuentra presente en este acto el abogado Alfredo Ponce Velásquez, ya identificado, actuando con el carácter acreditado en autos. A continuación, una vez constituido en la dirección anteriormente indicada, este Tribunal procedió a dar los toques de ley a la puerta de hierro de color beige que permite el acceso al interior del inmueble, a cuyo llamado judicial respondió la ciudadana Antonia Kenefati Kate, ya identificada, quién libre de todo apremio y coacción, permitió el acceso hasta la cocina de la Quinta Villa Favorita, de tal modo que procede de seguida este Tribunal con la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora en el capítulo I de dicho escrito de promoción de pruebas. En tal virtud, respecto al Particular Primero, se deja constancia que en la cocina se observa sin concluir la construcción de una cocina empotrada. En lo que respecta al Particular Segundo, se deja constancia que todos los muebles que conforman parcialmente la cocina empotrada, los cuales se encuentran adheridos tanto a la pared como el piso, y hechos con material que simula un cartón duro denominado DMF, no poseen gabinetes, puertas ni entrepaños. Aunado a ello, se observa el mal acabado en varias áreas de la estructura tanto en su parte interior como exterior, así como el desprendimiento de varias láminas blancas que recubren la misma, al igual que se visualiza varias zonas de las mismas con color amarillento y el abombamiento en diferentes áreas. En lo que se refiere al Particular Tercero, se deja constancia que el mismo ha sido suficientemente evacuado en el particular anterior. Respecto al Particular Cuarto, se deja constancia que varias láminas de la estructura de cartón duro denominado DMF no mantienen uniformidad entre sus uniones, aunado a que se encuentran en mal estado, ya que varias de sus áreas carecen de láminas de formica, mientras que en otras se visualizan grietas y abombamientos…”.

Conforme a lo anterior, en el área de la cocina del bien inmueble constituido por la Quinta Villa Favorita, ubicada en la Avenida A de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Capital, se observó sin concluir la construcción de una cocina empotrada, aunado a que los muebles que conforman parcialmente la cocina empotrada, los cuales se encuentran adheridos tanto a la pared como el piso, y hechos con material que simula un cartón duro denominado DMF, no poseen gabinetes, puertas ni entrepaños, así como se visualizó el mal acabado en varias áreas de la estructura tanto en su parte interior como exterior, el desprendimiento de varias láminas blancas que recubren la misma, varias zonas con color amarillento y el abombamiento en diferentes áreas, al igual que varias láminas de la estructura de cartón duro denominado DMF no mantienen uniformidad entre sus uniones, encontrándose en mal estado, ya que varias de sus áreas carecen de láminas de formica, mientras que en otras se visualizan grietas y abombamientos.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación de la demandada de construir una cocina empotrada en el área de la cocina del referido bien inmueble, en cuanto a realizar gabinete base, gabinete pared, gabinetes para vitrinas, gabinete para nevera, gabinetes para despensas, hornos, porta ollas, vitrinas, carrito especiero, cenefa con luz, plafón de luces, tope, mesa, rodapiés y pared, cuya labor se pactó hacer inicialmente por la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos un bolívares fuertes (BsF. 24.401,oo), durante el lapso de tiempo de cuarenta (40) días hábiles, conforme se desprende del contrato distinguido con el Nº 0246, suscrito privadamente entre las partes en fecha 06.06.2006, cuyo monto fue posteriormente incrementado por contrato Nº 0509, suscrito privadamente entre las partes el día 20.07.2007, a la cantidad de treinta y dos millones ciento veinticinco mil cincuenta bolívares (Bs. 32.125.050,oo), equivalentes actualmente a treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares fuertes con cinco céntimos (BsF. 32.125,05), por el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Aunado a ello, los accionantes probaron haber pagado a la demandada la cantidad de veintidós mil bolívares fuertes (BsF. 22.000,oo), de acuerdo a los recibos de pago emitidos en fecha 06.06.2006, 20.07.2007, 11.12.2007 y 05.03.2008, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo), cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 4.000,oo), diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,oo) y tres mil bolívares fuertes (BsF. 3.000,oo), así sucesivamente.

Y, además, quedó comprobado en autos que para el día 05.10.2009, la construcción de la cocina empotrada aún no se había concluido, aparte del deterioro y mal estado en que se encontraba la estructura en donde se disponía realizar, conforme se desprende de la inspección judicial evacuada en esa oportunidad.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó alguna probanza que la eximiera de culminar la labor que inició, así como de restituir las cantidades de dinero que le fueron entregadas para ello, por lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la parte accionada como confesa. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la pretensión deducida por la accionante concierne a la acción de cumplimiento de contrato, a la cual alude el artículo 1.167 del Código Civil, el cual preceptúa que “…en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

Por lo tanto, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los accionantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Entre tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En lo que respecta al contenido y alcance de la anterior disposición jurídica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 363, dictada en fecha 16.11.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N° 00-132, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A., puntualizó lo siguiente:

“…En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...’. (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: ‘debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho’; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: ‘precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo’ o cuando el ejercicio de ese derecho excede ‘los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho’.
Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar…”.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la pretensión deducida por los accionantes se encuentra tutelada por la ley, ya que el artículo 1.167 del Código Civil, les concede la posibilidad de reclamar judicialmente la ejecución del contrato, ante la inercia de la demandada en cumplir con su obligación de concluir la obra contratada, con la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados debido a su inobservancia contractual. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 865 ejúsdem, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, a que hace referencia el encabezamiento del artículo 868 ibídem y, como quiera que la pretensión deducida por los accionantes no es contraria a derecho, ya que se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.271. 1.273 y 1.354 del Código Civil, es por lo que se verifica la confesión ficta de la sociedad mercantil Cocinas JesMartz C.A., por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, deducida por los ciudadanos Antonia Kenefati Katae y Alberto Charrabe Kasabje, en contra de la sociedad mercantil Cocinas JesMartz C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena a la parte demandada a restituir a la parte actora la cantidad de veintidós mil bolívares fuertes (BsF. 22.000,oo), por concepto de la cantidad entregada para la construcción de una cocina empotrada en el área de la cocina del bien inmueble constituido por la Quinta Villa Favorita, ubicada en la Avenida A de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Capital.

Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes (BsF. 23.000,oo), a título de daños y perjuicios, que fuesen estimados por los accionantes en su escrito libelar, y no contradichos en modo alguno en la contestación, por la inejecución de la obra contratada que alteró el libre desenvolvimiento de los quehaceres en el área de la cocina del inmueble en donde habitan los accionantes, a tenor de lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios causados sobre la cantidad de veintidós mil bolívares fuertes (BsF. 22.000,oo), desde el día 05.03.2008, hasta el día 13.04.2008, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria al presente fallo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad que resulte de la indexación judicial o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar en el particular primero, la cual será calculada a través de una experticia complementaria al presente fallo, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 249 ejúsdem, desde el día 14.04.2008, oportunidad en que se introdujo la demanda, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme esta sentencia.

Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem.

Séptimo: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2008-000949