República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Nancy Janeth Bracho Maduro y Zandy Guillermo Andrade Briceño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.110.484 y 7.922.183, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Clarita Coromoto Canelón García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.270, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.518.

MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 24.05.2010, por la abogada Clarita Coromoto Canelón García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Janeth Bracho Maduro, sobre la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 04.05.2010, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La abogada Clarita Coromoto Canelón García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Janeth Bracho Maduro, en el escrito presentado en fecha 24.05.2010, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 04.05.2010, de la manera que ad pedden litterae se trascribe:

“…En el escrito de solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana Nancy Janeth Bracho Maduro, ya identificada, y por el ciudadano Zandy Guillermo Andrade Briceño, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.922.183, se incurrió en error material involuntario al omitir señalar que el Título de Propiedad del Inmueble objeto de partición, que en original riela a los folios 26 al 32 del Expediente, fue inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008); requisito indispensable para que el referido Registro proceda a la inscripción de la Sentencia proferida por este Tribunal el cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual Homologó la citada solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, Sentencia en la que también se incurrió en error material involuntario al omitir indicar que el inmueble está ubicado en el Piso 2 del Edificio denominado ‘Los Claveles’.
Es por ello, que solicito a este digno Juzgador se sirva dictar aclaratoria de la mencionada Sentencia, en la que permito proponer se establezca: ‘Según lo expuesto, se adjudica en plena y absoluta propiedad, es decir, en un cien por ciento (100%), a la ciudadana Nancy Janeth Bracho Maduro, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.110.484, el inmueble constituido por el Apartamento N° 21, ubicado en el Piso 2 del Edificio denominado ‘Los Claveles’, situado entre el Puente El Abanico y el Callejón Los Canónigos, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (60,65 M2) y, que se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del Edificio, Sur: En parte con escalera, en parte con pasillo de circulación y en parte con foso de ascensor, Este: Con fechada Este del Edificio y, Oeste: Con fachada Oeste del Edifico; sobre el que pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y, que fue adquirido con dinero de propio peculio y a sus solas expensas, no para la comunidad de gananciales sino para su propio patrimonio, por la ciudadana Nancy Janeth Bracho Maduro, antes identificada, por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 185.000,oo), según consta de documento inscrito bajo el Número 2008.158, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 214.1.1.1.16 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, por lo que sólo ella tiene la obligación de cancelar el préstamo a interés que está garantizado con la precitada Hipoteca de Primer Grado’.
Finalmente, solicito al Tribunal esta solicitud se admita conforme a derecho y se sirva ordenar se expidan tres (03) copias certificadas de la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, de la Sentencia proferida por este Tribunal el cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), de esta Solicitud de Aclaratoria y del auto por el que se acuerde la misma…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte solicitante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, respecto al contenido y alcance del anterior precepto legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:

“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.

En el presente caso, la sentencia cuya aclaratoria fue reclamada, ha sido dictada dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la consignación en autos del original del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la partición, que fuese exigido mediante auto dictado el día 20.04.2010, en atención de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a precisar la intempestividad de la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 24.05.2010, ya que fue propuesta fuera del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 ejúsdem, aunado a que la misma resulta totalmente inoficiosa, por cuanto se desprende del capítulo I de la sentencia proferida el día 04.05.2010, que fueron prolijamente indicados los términos en que se planteó la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal reclamada por los solicitantes, a la que se impartió la respectiva homologación. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta por la abogada Clarita Coromoto Canelón García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Janeth Bracho Maduro, mediante escrito presentado en fecha 24.05.2010, sobre la sentencia dictada por este Tribunal, el día 04.05.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado



CLGP.-
Exp. N° AP31-F-2010-001100