República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Segundo Sosa Moreno y Mireya Yaqueline Alvarado, ecuatoriano y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.212.615 y V-14.387.349, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Gina Cazar Vásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.287.

PARTE DEMANDADA: Elvis Rafael Mujica, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.401.362.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).


En fecha 27.04.2010, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Segundo Sosa Moreno y Mireya Yaqueline Alvarado, debidamente asistidos por la abogada Gina Cazar Vásquez, contentivo de la pretensión de cobro de bolívares deducida en contra del ciudadano Elvis Rafael Mujica, por los cauces del procedimiento intimatorio.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los ciudadanos Segundo Sosa Moreno y Mireya Yaqueline Alvarado, debidamente asistidos por la abogada Gina Cazar Vásquez, en el escrito libelar continente de su pretensión, aseveraron lo siguiente:

Que, el ciudadano Elvis Rafael Mujica, les ofreció en venta el bien inmueble constituido por una casa y el terreno en donde esta construida, distinguida con el N° 11, situada en el Callejón El Carmen de los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, por el precio de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,oo), el cual debía pagarse de la manera siguiente: 1) La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), el día de la autenticación del contrato de promesa bilateral de venta; y, 2) La cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,oo), al momento de la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente.

Que, dicha venta debía producirse dentro de los noventa (90) días más treinta (30) días de ser necesario, consecutivos siguientes a la autenticación del contrato de promesa bilateral de venta, por lo cual en esa oportunidad entregaron la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

Que, una vez firmado el contrato de opción a compra, el cual constituye un requisito indispensable para la solicitud del préstamo hipotecario, diligencia que se realizó en la primera semana del mes de septiembre de 2.009, por ante la entidad bancaria Corp Banca, reunieron todos los recaudos solicitados, siendo que después del día 15.10.2009, fueron llamados para informarles que el crédito había sido aprobado, pero que era necesaria la presentación de la cédula catastral y la solvencia municipal, ante lo cual recurrieron al ciudadano Elvis Rafael Mujica, para que hiciese entrega de tales documentales, quién manifestó no tenerlos, aunado a que ni siquiera había hecho el trámite para solicitarlos, por lo que el crédito fue después negado.

Que, en virtud de esa situación, se comunicaron con el ciudadano Elvis Rafael Mujica, quien manifestó que no vendería dicho inmueble y regresaría la cantidad entregada al momento de la autenticación del contrato, pero habiendo pasado el tiempo y llamado en varias oportunidades al mencionado ciudadano, éste les informó que el dinero lo había utilizado en la adquisición de ganado, motivo por el cual debían esperar, sin que hasta la oportunidad de presentación de la demanda haya hecho el pago.

Fundamentaron jurídicamente su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, los ciudadanos Segundo Sosa Moreno y Mireya Yaqueline Alvarado, procedieron a demandar al ciudadano Elvis Rafael Mujica, a fin de que apercibido de ejecución, pagare, acreditare el pago o fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), por concepto de la cantidad entregada en la fecha de la autenticación del contrato fundamento de su pretensión; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a título de daños y perjuicios, por el incumplimiento del compromiso de venta conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato accionado; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de cinco mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 5.222,oo), por concepto de intereses de mora calculados desde el día 31.08.2009, hasta el día 15.04.2010, ambos inclusive, y los que se sigan generando hasta la culminación de la demanda; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Segundo Sosa Moreno y Mireya Yaqueline Alvarado, en contra del ciudadano Elvis Rafael Mujica, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que fuere entregada cuando suscribieron el contrato de promesa bilateral de venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31.08.2009, bajo el N° 12, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a título de daños y perjuicios, por el incumplimiento del compromiso de venta conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato accionado, al igual que la cantidad de cinco mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 5.222,oo), por concepto de intereses de mora calculados desde el día 31.08.2009, hasta el día 15.04.2010, ambos inclusive.

En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, el procedimiento monitorio de intimación establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso.

Para acceder al especial procedimiento de la vía intimatoria, se requiere que la obligación cuyo cumplimiento se exige conste en un instrumento público o privado, cartas y misivas admisibles según el Código Civil, o facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociable, en atención de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, la accionante sólo acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda, copias simples contrato de promesa bilateral de venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31.08.2009, bajo el N° 12, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En tal virtud, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de la anterior norma legal, será declarada inadmisible la demanda que se pretenda encaminar por los cauces del procedimiento intimatorio, si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640 ejúsdem, estos son, que se requiera el pago de una suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En el presente caso, la accionante solicitó en la demanda se decretase la intimación del ciudadano Elvis Rafael Mujica, para que apercibido de ejecución, pagare, acreditare el pago o fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), por concepto de la cantidad entregada en la fecha de la autenticación del contrato fundamento de su pretensión; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a título de daños y perjuicios, por el incumplimiento del compromiso de venta conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato accionado; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de cinco mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 5.222,oo), por concepto de intereses de mora calculados desde el día 31.08.2009, hasta el día 15.04.2010, ambos inclusive, y los que se sigan generando hasta la culminación de la demanda; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.

Conforme a lo anterior, la parte actora reclama el pago de las cantidades de dinero expresadas en el contrato accionado y los intereses moratorios que la misma ha generado hasta una fecha cierta, pero, además, peticionó el pago de una cantidad constituida por la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento del demandado a las obligaciones asumidas en el contrato de promesa bilateral de venta fundamento de la pretensión, cuya situación requiere ser comprobada durante la contienda, así como los intereses moratorios que se continúen causando hasta la culminación de la demanda, lo cual genera en este Tribunal serias dudas sobre la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley prohíbe la admisión de aquellas demandas que persigan el pago de una suma de dinero por los cauces del procedimiento intimatorio, cuando la misma no es líquida ni exigible.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182, dictada en fecha 31.07.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 00-831, caso: Main Internacional Holding Group Inc., sostuvo lo siguiente:

“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que ‘el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)’.
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
(…)
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo antes expresado, estima este Tribunal que no resultaba dable para la accionante pretender por los cauces de la vía intimatoria, el pago de la cantidad de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a título de daños y perjuicios, por el incumplimiento del compromiso de venta conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato accionado, ya que para ello se requiere esclarecer durante el debate la alegada inobservancia a deberes contractuales, sin que el simple dicho de los accionantes constituya per se un hecho cierto que necesariamente debe ser puesto a la consideración de la persona a quién se imputa, por una parte y por la otra, el pago de los intereses moratorios que se continúen causando hasta la fecha de pago definitivo de la deuda, toda vez que el cálculo de los mismos se encuentra subordinado al devenir de los días que inciertamente transcurran, así como también a la realización de una experticia complementaria al fallo que eventualmente pueda reconocer el derecho invocado, conforme a las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual veda cualquier posibilidad de acceder a ese especial procedimiento cuya admisibilidad depende de la concurrencia de la liquidez y exigibilidad del crédito, en atención de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 ejúsdem. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida por los ciudadanos Segundo Sosa Moreno y Mireya Yaqueline Alvarado, en contra del ciudadano Elvis Rafael Mujica, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-001515