REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintisiete (27) de Mayo de Dos mil diez (2010)
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

Visto la anterior solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana OLAYA JOSEFINA LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.418.819, asistida por la Abogado MICHERA ANGELI INFANTE UTRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.595, quién expone lo siguiente:

Alega, que inició la unión concubinaria con el ciudadano CARLOS JOSE MEDINA LISETTE, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.669.478, en el año 1974, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir por mas de treinta y cinco (35) años, y en especial, en su ultima residencia, ubicada en la Avenida Principal de El Llanito, Urbanización Paulo VI, Residencia Centauro, piso 24, apartamento F, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Que es el caso, que su concubino, ciudadano CARLOS JOSE MEDINA LISETTE, falleció en fecha 09 de Diciembre de 2008, en el Hospital “Dr. Domingo Luciani”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Alegando finalmente que, por cuanto es menester cumplir con las formalidades de índole administrativo exigidas por la administración pública para asegurar el pago de ciertas acreencias y beneficios laborales de los cuales es titular el referido de cujus, es por lo que solicita, se sirva este Juzgado declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy occiso y su persona, y que se declare también, que durante dicha unión ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil en su último aparte.

Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud, señala que la ciudadana OLAYA JOSEFINA LUGO antes identificada, intenta la presente demanda por acción mero declarativa, alegando que fue concubina del de cujus CARLOS JOSE MEDINA LISETTE antes identificado, durante mas de treinta y cinco (35) años, tiempo durante el cual mantuvo una cohabitación con el precitado de cujus en forma pacifica, armoniosa pública, notoria y con la apariencia de una unión legitima. Motivo por el cual es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).

Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”

En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, por lo que la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECREATRIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-V-2010-001970