REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 03 de Mayo de 2010.
Visto el escrito de fecha 26/04/2010, suscrito por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio que por Desalojo sigue por ante este Tribunal la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes exponen lo siguiente:
Se dan por notificados del auto dictado por este Tribunal en fecha 22/02/2010, a partir de la fecha del presente escrito y en consecuencia solicitan la reposición de la causa al estado de la notificación a partir del 26/04/2010, siendo ésta la última fecha cuando comienza a contarse los diez (10) días de despacho señalados en dicho auto, por lo que solicitan se declaren nulas todas las actuaciones hasta la presente fecha, por cuanto la causa se encontraba paralizada.
Solicitan además que como quiera que se ha resuelto la primera cuestión previa, es decir, la regulación de competencia, solicitan que el Tribunal se pronuncie con las demás cuestiones previas planteadas junto con la contestación de la demanda.
Este Tribunal en vista de los anteriores alegatos y antes de proveer sobre lo solicitado, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 07/11/2009, llegaron las resultas del recurso de regulación de competencia, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Tribunal que declaró que la presente demanda es por desalojo de un inmueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalando que su cognición le corresponde a la jurisdicción ordinaria, y que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es este Tribunal. Declarando en consecuencia, improcedente la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1º opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quedando así revocado el fallo cuya regulación se solicitó.
En fecha 09/02/2010, la representación judicial de la parte actora, se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal superior.
Mediante auto de fecha 22/02/2010, este Tribunal en vista de la notificación de la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, ya que en su escrito de contestación señaló su domicilio procesal. Dejando constancia el Tribunal que una vez que constara en autos las resultas de la notificación practicada por el Alguacil perteneciente a la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo, comenzaría a correr el lapso de los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y vencido éstos, se entendería abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 233 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/02/2010, la representación judicial de la parte actora ratificó la medida de secuestro sobre el bien inmueble del presente juicio, siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal en fecha 13/04/2010
En vista de lo anteriormente narrado, esta juzgadora como Director del Proceso, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Entre los medios que garantizan el Derecho de la Defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que ese un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y con su contraparte (sentencia Tribunal Supremo de Justicia, SCC, 22/06/2001, Ponente: Magistrado Carlos Oberto Velez).
Es oportuno señalar que por disposición de la ley, cuando sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, el orden lógico de este tipo de notificaciones, es:
1.- Mediante boleta remitida por correo certificado, con acuse de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2.- Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal y
3.- Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará el juez.
Asimismo es importante destacar tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que únicamente cuando se ordene la notificación mediante la publicación de un cartel en un periódico, en el citado cartel se le debe conceder al notificado un lapso de diez (10) días, para que una vez finalizado, el mismo quede consumada la notificación, sin que en ningún caso se adicione el otorgamiento de este término a los otros dos medios de notificación por boleta consagrados en el artículo 233.
En vista de la reposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal señala que dicha institución procesal es creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En el presente caso, si bien la representación judicial de la parte demandada solicita la reposición y la nulidad de las actuaciones en virtud que no estaban notificados del auto dictado por el Tribunal en fecha 22/02/2010, esta juzgadora señala que la reposición ocurre excepcionalmente y la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumple los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En consecuencia, en el caso de marras, si bien este Tribunal ordenó mediante el auto de fecha 22/02/2010, la notificación de la parte demandada, ya que había fijado su domicilio procesal en la contestación de la demanda, esta era perfectamente válida si la notificación era practicada de conformidad con el último aparte, es decir, el Alguacil debía cumplir su cometido de notificar a la parte dejando la boleta librada por el Tribunal en el domicilio procesal que aparece señalado en el expediente, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta en autos las actuaciones practicadas por el referido funcionario, por lo que esta juzgadora señala que la nulidad y la consecuente reposición alegada por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar, ya que se ha quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procurando la estabilidad del juicio, ordena lo siguiente:
PRIMERO: Declara la Nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal, y repone la causa al estado en que se encontraba hasta el día 22/02/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declara Parcialmente nulo del auto de fecha 22/02/2010, en lo que respecta al término concedido de diez (10) días para la reanudación de la causa, concedido a la parte demandada, ya que ese término se le otorga exclusivamente a la notificación realizada mediante la publicación de un cartel.
TERCERO: Dado que tanto la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada han diligenciado en el expediente, se entiende por notificados de la reanudación de la causa, por aplicación analógica del artículo 216 eiusdem
CUARTO: En consecuencia dada la reanudación de la causa, se entiende abierta a pruebas la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 889 eiusdem, lapso que comienza a computarse a partir del día siguiente al de hoy.
QUINTO: Con respecto a las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 11º, opuestas en la contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que se resolverán en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange.
La Secretaria,
Abg. Ana Silva Sandoval.
Hoy siendo las doce y media de la tarde (12:30 pm) se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Ana Silva Sandoval
AMML/AASS/AP31-V-2009-000819.