REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 11 días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud este Tribunal observa: que la abogada JULIA REBECA HERNÁNDEZ DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.099, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ENRICO ANDREA CASCHETTA COCCA y ORIANNA ALFONZINA CASCEHETTA COCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nº V-17.725.398 y V-19.370.560, señala en su solicitud que la de cujus MARIANA GIUSEPPINA COCCA ZAMBRANO, falleció en Kendall Regional Medical Center, Miami-Dade, Florida, ab-intestato, asimismo se señala que su último domicilio fue: 4738NW 109 passage, Miami-Dade, Doral, Florida. Ahora bien el artículo 993 del Código Civil señala: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”,
Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente escrito, nuestro legislador patrio fue suficientemente enfático en señalar que la sucesión se aperturara en el lugar del último domicilio del de cujus, razón por la cual este Tribunal NIEGA, la declaratoria de Únicos y Universales Herederos. Así se decide.