REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 13 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA MALDONADO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-94.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELYN ELIZABETH AGUILAR PARRA y JAIME JOSÉ TOVAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.605 y 88.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMILIA JOSEFINA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.880.651.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON SALAZAR FLORES y JAIME GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.951 y 28.212, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2009-003233.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 29 de Septiembre de 2.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 30 de Septiembre de 2.009.
Mediante auto dictado el 8 de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 15 de Octubre de 2.009, compareció la apoderada actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haber librado y remitido la compulsa de citación a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El día 2 de Noviembre de 2.009, compareció la apoderada actora y dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 12 de Noviembre de 2.009, compareció el Alguacil George José Contreras y consignó recibo de citación firmado.
El 19 de Noviembre de 2.009, compareció la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda con cuestiones previas y poder apud acta.
El día 30 de Noviembre de 2.009, compareció la apoderada actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas y escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado el 1° de Diciembre de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 8 de Diciembre de 2.009, compareció la apoderada actora y solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana Luisa Landaeta. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la declaración de la ciudadana Rosa De Lourdes Franco de Aponte para el mismo día a las 10:15 a.m. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos Rosa De Lourdes Franco de Aponte y Carlos Alberto Mercado Landaeta, tuvieron lugar los actos. Siendo la oportunidad fijada para la declaración de la ciudadana Luisa Landaeta, se declaró desierto el acto, dejándose constancia que se encontraba presente la apoderada actora. Ese mismo día, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado.
El 10 de Diciembre de 2.009, se dictó auto mediante el cual se fijo el primer (1°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., para la evacuación de la declaración testimonial de la ciudadana Luisa Landaeta. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a la 1:00 p.m., para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, compareció la apoderada actora consignó fotostatos a los fines de su certificación y solicito la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador.
El día 14 de Diciembre de 2.009, siendo la oportunidad fijada para la declaración testimonial de la ciudadana Luisa Landaeta Hurtado, tuvo lugar el acto.
En fecha 15 de Diciembre de 2.009, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, compareció la apoderada actora y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia no hubo conciliación en el proceso.
Mediante auto dictado el 18 de Enero de 2.010, la Juez Temporal Maritza Castro Rivas se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de Enero de 2.010, compareció la apoderada actora y solicitó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haberse corregido la foliatura.
El día 26 de Enero de 2.010, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de conclusiones.
En fecha 28 de Enero de 2.010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto N° 31, dictado el 5 de Marzo de 2.009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Se libró oficio N° 2226-10.
El 18 de Febrero de 2.010, compareció el Alguacil Jean Carlos García y consignó copia del oficio N° 2226-10 entregado en la Sindicatura Judicial.
El día 6 de Mayo de 2.010, compareció la apoderada actora y solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de Mayo de 2.010, la Juez Titular María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la ciudadana FLOR DE MARÍA MALDONADO REYES, alega en el libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 45, piso 4, del Edificio Las Palmas, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 23 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 34, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que su mandante ha mantenido una relación arrendaticia con la ciudadana Emilia Josefina Oliveros, bajo contrato escrito autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Marzo de 2.005, bajo el N° 65, Tomo 50, quien hasta la fecha ha cancelado los cánones de arrendamiento por la cantidad de CUAROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00).
Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento sería de seis (6) meses fijos e improrrogables contados a partir del 15 de Febrero de 2.005 al 15 de Agosto de 2.005, tal y como lo señala la Cláusula Cuarta del contrato de la siguiente manera: “…CUARTO: El presente contrato de arrendamiento se ejecutará durante seis (6) meses fijos e improrrogables contados a partir del 15 de Febrero de 2.005 al 15 de Agosto de 2.005. Al vencimiento del lapso de ejecución contractual La Arrendataria devolverá La Arrendadora la tenencia del inmueble arrendado a lo cual se obliga aquí formalmente. Ambas partes convienen expresamente en que en ningún caso y por ningún concepto operara la tácita reconducción del inmueble arrendado, dado que dicho inmueble será habitado por su propietaria la Sra. Flor Machado, antes identificada…”.
Que su mandante desde que culminó el contrato de arrendamiento, ha pedido a la arrendataria que le entregue el inmueble, pero ello ha sido infructuoso.
Que su mandante vive en una habitación arrendada y es una persona de la tercera edad que cuenta con 82 años de edad, que su estado de salud se ha deteriorado y su médico tratante le ha recomendado vivir con una persona que le suministre los cuidados necesarios.
Que en fecha 10 de Julio de 2.0089 la ciudadana Rosa Franco de Aponte, en su carácter de arrendadora de la habitación donde vive su mandante, le solicitó por escrito que desocupara la habitación e hiciera entrega de la misma el día 10 de Octubre de 2.009; razón por la cual su mandante necesita habitar el inmueble de su propiedad en compañía de su hija Zulima Soucre Maldonado.
Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas procedió a demandar por Desalojo a la ciudadana EMILIA JOSEFINA OLIVEROS.
Estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00).
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada y todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto es totalmente falsa y no la asiste el derecho invocado.
Rechazó, negó y contradijo que solo tenga cuatro (4) años como arrendataria del inmueble, pues según su primer contrato de arrendamiento lo ocupa desde el 6 de Junio de 2.002.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora sea indeterminado, ni que haya culminado en fecha 15 de Agosto de 2.005, en virtud a que ha continuado cumpliendo con sus obligaciones contractuales y ocupando legítimamente el inmueble arrendado.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora viva en una habitación arrendada, ubicada en la Urbanización El Cigarral, Edificio Residencias York Palace, Piso 10, Apartamento 103-A, La Boyera, Municipio El Hatillo.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 10 de Julio de 2.009, la ciudadana Rosa Franco de Aponte como arrendadora, le haya solicitado a la parte actora desocupación alguna.
Con respecto al informe médico anexado por la parte actora, lo impugnó y desconoció.
Posterior a la admisión de esta demanda y concluida su sustanciación, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó el Decreto Nº 31 de fecha 05 de Marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2 de fecha 05 de Marzo de 2.009, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, especialmente de quienes se encuentran en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginalidad.
Artículo 3. Se declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este derecho tiene para el Municipio carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación.
Artículo 5. …Toda demanda, acción, reclamación o solicitud de naturaleza judicial o administrativa en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, que contravenga lo previsto en el presente Decreto se considera que afecta directamente los intereses del Municipio Libertador.
Artículo 7. Se declara al Municipio Libertador “Libre de Desalojos Arbitrarios”, entendiendo por éstos: aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
Artículo 9. Las medidas de desalojo de personas en los inmuebles destinados a vivienda que sean o se presuman que son propiedad del municipio Libertador del Distrito Capital, de ser el caso, procederán únicamente en los casos en que exista autorización expresa del Alcalde.
Artículo 11. Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.
Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio”.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con todos los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
“Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.
El Estado dará prioridad a las familias garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”
En este caso el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador tiene por objeto proteger un derecho humano, como es el derecho a una vivienda y hábitat, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así que declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y hábitat, incluyendo expresamente los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De allí que no sólo califique como ‘Desalojos Arbitrarios’ aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativas correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
Ahora bien, el referido decreto en su artículo 9 establece que sobre aquellos inmuebles que sean o se presuman propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital sólo procederán las medidas de desalojo en caso de mediar autorización expresa del Alcalde, mientras que en su artículo 11 dispone que ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medias de desalojo sin la orden expresa y por escrito del Alcalde ni admitir o dar curso a demandas sin la comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio.
De allí que este Juzgado al advertir que para la fecha de la interposición de esta demanda ya se había publicado en Gaceta del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00194 de fecha 08 de Marzo de 2007 el Decreto Nº 000476 de fecha 07 de Marzo de 2.007, donde se declara la adquisición forzosa del Edificio Rocas, lo que no fue señalado por la parte actora en su libelo, declare suspendido el proceso, hasta tanto conste en autos prueba sobre la propiedad actual del inmueble y se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador relativos a la orden expresa y por escrito del Alcalde y la solvencia Municipal. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUSPENDER EL CURSO DE LA CAUSA que por DESALOJO intentara la ciudadana FLOR MARÍA MALDONADO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-94.224, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos EVELYN ELIZABETH AGUILAR PARRA y JAIME JOSÉ TOVAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.605 y 88.922, respectivamente, contra la ciudadana EMILIA JOSEFINA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.880.651, representada por los ciudadanos LUIS RAMON SALAZAR FLORES y JAIME GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.951 y 28.212, respectivamente, hasta tanto conste en autos prueba sobre la propiedad actual del inmueble y se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador relativos a la orden expresa y por escrito del Alcalde y la solvencia Municipal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 251 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.