REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 18 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010)
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Por recibido y visto el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada por el ciudadano JOSÉ ITALO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.227.416, asistido por el ciudadano LUIS LUNA DE LA ROSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.070; y vistos igualmente los documentos que acompañan a la misma, désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2010-001831. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
De la revisión efectuada al libelo de demanda cursante a los folios 2 al 6 se desprende que la parte actora demanda al ciudadano HERNAN MARTÍNEZ DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.005.428, por DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 21 de Enero del 2.008. Asimismo de la revisión efectuada al Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 8 al 10, se evidencia que en la Cláusula Tercera se estableció lo siguiente:
“TERCERA: El presente contrato de arrendamiento tiene una duración de UN (1) AÑO de plazo fijo, contado a partir del día 21 de Enero de 2.008. En el supuesto caso de que el contrato sea prorrogado, éste contrato conservará su vigencia, considerándose como de plazo fijo, es decir, a tiempo determinado”.
De la cláusula contractual transcrita, se desprende que el presente contrato es un contrato a tiempo determinado.
El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...(omisis).” (Subrayado de Tribunal).
Del análisis de la norma parcialmente transcrita se infiere nuestro legislador se refiere de manera amplia a todos los contratos bilaterales, pudiendo solicitarse, como principio general, judicialmente la ejecución o la resolución de éstos en caso de incumplimiento de una de las partes, acciones éstas por supuesto alternativas a elección del demandante; no obstante del análisis del contenido de la segunda norma legal parcialmente transcrita al aplicarla al presente caso, se infiere que ésta establece una excepción al mencionado artículo 1.167 del Código Civil, al excluir del campo de ejercicio de la acción resolutoria en caso de incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, a los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado sobre inmuebles que no estén excluidos del campo de aplicación del mencionado Decreto-Ley en conformidad con lo establecido en su artículo 3, y que no estén excluidos asimismo del régimen del mismo a los fines de la terminación de la relación arrendaticia en conformidad con lo establecido en el artículo 5 eiusdem; en consecuencia, no se podrá ejercer la acción de desalojo, es decir, no se podrá pedir el desalojo de un inmueble con un contrato bilateral a tiempo determinado, cuando se trate de este tipo de contratos dado el carácter espacialísimo del supra mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicándose con preferencia al respecto las disposiciones de este instrumento legal; razón por la cual en virtud de que en el presente proceso se demanda el desalojo de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado conforme a lo anteriormente señalado, del cual es objeto un bien inmueble, el cual no se encuentra excluido del campo de aplicación ni del régimen a los fines de la terminación de la relación arrendaticia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 del mencionado Decreto-Ley, por cuanto la misma no se subsume a los supuestos de ley antes mencionados. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ ITALO BASTIDAS contra el ciudadano HERNAN MARTÍNEZ DE LA CRUZ, antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado a tal efecto por este Tribunal, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los 18 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º y 151º.
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