REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Por recibido y visto el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, el cual luego de su distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal el cual lo recibió por Secretaría; désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes respectivo, quedando signado con el Nº AP31-F-2010-000892; y vista igualmente la solicitud intentada por la ciudadana ANA MARIA VILLEGAS CHUECOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-3.967.719, quien se encuentra asistida por la ciudadana LETTY PIEDRAHITA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.935 en la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa que: Luego de analizada la presente solicitud se pudo determinar que la misma se trata de una solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, cuyo tramite es por la sede Administrativa, según se evidencia del artículo que a continuación se transcribe:
Artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“…La Recticiación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisión de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”
Ahora bien, por cuanto se desprende del artículo antes parcialmente transcrito que quien deberá conocer el presente caso, de Rectificación es la sede administrativa, en virtud a que se desprende en el escrito que encabeza la misma que la solicitante señaló el error sobre el cual la rectificación, y el mismo es por un número de su cédula; siendo este un error material que no afecta el fondo del acta, por tal motivo, este Tribunal actuando en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede de Familia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la solicitante ciudadana ANA MARIA VILLEGAS CHUECOS, asistida por la Abogada LETTY PIEDRAHITA. ASI SE DECIDE.
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