REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010)
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Por recibida y vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, por las ciudadanas MARÍA ROSA CELLA DE BERMÚDEZ y EVA TRES CELLA DE BAILEY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-3.884.344 y V-3.881.027, respectivamente, asistidas por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA VILLARROEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.462, désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el Nº AP31-F-2010-001550; y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que la representación judicial de las solicitantes incurre en una inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones, que no encuentra fundamento dentro de los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al aspirar rectificar mediante una sola solicitud y en un mismo escrito, partidas de nacimiento que corresponden a sujetos diferentes, lo cual produce una subversión del artículo 146 eiusdem. En efecto, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Desde este punto de vista, la acumulación inicial en un mismo escrito, de pretensiones de rectificación de partidas correspondientes a diferentes sujetos; así como también a títulos diferentes, resulta contraria a derecho por imperativo legal lo cual conlleva a declarar que las solicitantes han incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, por ende se debe declarar como en efecto se declara, INADMISIBLE la solicitud de rectificación; así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° y 151°.