REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Por recibida y vista la anterior solicitud para declaración UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, por la ciudadana ROSA NICOLASA BRAVO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula N° V-2.375.047; actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos NAUDY ENCARNACIÓN, YAJAIRA ROSA, YOSIRO ALBERTO, ROGELIO ANTONIO, HENRY GREGORIO y MILEIBY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares des las cédulas de identidad números V- 8.722.675, V-8.717.688, V- 10.762.744, V- 12.450.453, V-12.450.472 y V-13.345.467, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio NALLY ANTONIO MONTES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.264, désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el número AP31-S-2010-002687. Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consagra la representación sin poder y establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por herencia…”
Del análisis de esta norma se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.
En estos casos la ley adjetiva civil ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder en pero, esa actuación debe estar fundamentada expresamente por quien actúa lo cual no sucedió en esté caso; por lo que esta Juzgadora no puede suplir la falta de la solicitante, cuando según su dicho señala que actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos sin presuntamente poder alguno, ni fundamentar su actuación ya que la misma no invoco y no hizo valer la norma ut supra mencionada.
Al respecto de la representación sin poder el ilustre procesalita Rangel Romberg, opina lo siguiente:
“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder …” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de esta solicitud y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Por las razones que anteceden este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede de Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos solicitada por la ciudadana ROSA NICOLASA BRAVO DE GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos NAUDY ENCARNACIÓN, YAJAIRA ROSA, YOSIRO ALBERTO, ROGELIO ANTONIO, HENRY GREGORIO y MILEIBY. ASÍ SE DECIDE.
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