REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Vista la diligencia presentada el 6 de los corrientes, por la defensora Judicial designada Abogada ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.188, mediante la cual se excusó de no haber contestado la demanda en el tiempo establecido por problemas de salud que se lo impidieron, consignando certificado médico a los fines de demostrar esa imposibilidad. Este Tribunal a los fines de resolver observa que la defensora ad litem fue citada por el ciudadano Alguacil en fecha 27 de Abril de 2.010, según se desprende del comprobante de recepción emanado de la U.R.D.D por lo que la misma debió comparecer a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente, es decir, el día 3 de Mayo de 2.010, fecha para la cual estuvo imposibilitada por quebranto de salud de tal manera que este Tribunal considera justificada la causa que motivó su incomparecencia para contestar la demanda lo cual no es imputable a la misma; en consecuencia, este Tribunal considera necesario reabrir el término para la contestación de la demanda a partir del día siguiente al de hoy y en consecuencia reabrir el lapso probatorio según lo prevé el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el cumplimiento del debido proceso por imperio de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REABRIR EL TÉRMINO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE HOY Y EN CONSECUENCIA REABRIR EL LAPSO PROBATORIO SEGÚN LO PREVÉ EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 20 de Mayo de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.