REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 3 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

SOLICITANTE: GONZALO ULISES MENESES WEFFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.703.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: GONZALO MENESES SANABRIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.764.

MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2010-000573
I
En fecha 24 de Febrero de 2.010, se recibió solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por el ciudadano GONZALO ULISES MENESES WEFFER asistido por el ciudadano GONZALO MENESES SANABRIA, contentivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento distinguida con el Nº 3390, del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1.973 de la Primer Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Para resolver, este Tribunal procede a verificar la procedencia de la petición elevada a su conocimiento, previa a las consideraciones siguientes:

II
FUNDAMENTO DE LA PETICION:
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el ciudadano GONZALO ULISES MENESES WEFFER señaló que en la partida de nacimiento Nº 3390, del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1.973 de la Primer Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, existe el siguiente error: se identificó erróneamente al padre como GONZALO MENECES SANABRIA, siendo lo correcto GONZALO MENESES SANABRIA; e igualmente se identificó a la madre como MARGOT WEFFER DE MENECES siendo lo correcto MARGOT WEFFER DE MENESES; en tal sentido, solicitó que se ordenara la rectificación de su partida de nacimiento únicamente en lo referente a lo indicado.
Ahora bien, el Tribunal observa que el solicitante consignó copia de la cédula de identidad del padre, copia de la cédula de identidad de la madre, copia de la partida de nacimiento del padre y partida de nacimiento de su hermano Adrian Meneses Weffer, donde se evidencian los correctos apellidos de sus padres.
En este orden de ideas el Tribunal observa, que ninguna partida del Registro Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de una sentencia ejecutoriada, y por orden del Juez competente del lugar donde se extendió la partida, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes que se encuentren en el momento.
Pues bien, todo aquel que pretenda la rectificación de alguna partida del registro civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentó copia certificada de la partida de nacimiento indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y de otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el presente caso, se solicitó como ya se señaló la rectificación de la partida de nacimiento Nº 3390, del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1.973 de la Primer Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se identificó erróneamente al padre como GONZALO MENECES SANABRIA, siendo lo correcto GONZALO MENESES SANABRIA; e igualmente se identificó a la madre como MARGOT WEFFER DE MENECES siendo lo correcto MARGOT WEFFER DE MENESES; y se acompañaron los documentos anteriormente señalados de los cuales el Tribunal observa que el nombre correcto del padre es GONZALO MENESES SANABRIA y el nombre correcto de la madre es MARGOT WFFER DE MENESES, y no como se asentó en el acta en cuestión, de lo que se infiere que ciertamente se cometió el error en los apellidos de los padres; por lo tanto este Tribunal considera que la rectificación solicitada es procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Familia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 3390, del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1.973 de la Primer Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; presentada por el ciudadano GONZALO ULISES MENESES WEFFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.703, asistido por el ciudadano GONZALO MENESES SANABRIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.764. En consecuencia, se ordena la rectificación de dicha partida donde dice: GONZALO MENECES SANABRIA, debe decir “GONZALO MENESES SANABRIA”; y donde dice MARGOT WEFFER DE MENECES debe decir “MARGOT WEFFER DE MENESES”.
A tal efecto, se ordena librar Oficio a las autoridades civiles correspondientes, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 3 de Mayo de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.