REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Por recibido y visto el presente asunto el cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentado por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro., a través de su apoderado judicial ciudadano CARLOS ZURITA DE RADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.471; vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo, désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo con el Nº AP31-M-2010-000463. Asimismo, este Tribunal de la revisión efectuada al libelo de demanda a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa, que la parte actora solicita el procedimiento por intimación llamado por la doctrina italiana “Proceso Monitor Per Ingunzione” (intimación), y acogido el legislador venezolano en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 640 y siguiente, presenta como presupuesto procesal especial el exigir como condición necesaria que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que alega, y que el derecho alegado no este sometido a contraprestaciones, es decir, que el derecho de crédito debe ser liquido y exigible y además en el escrito de demanda se debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en el presente proceso la parte intimante sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, demanda a la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.888.016, por COBRO DE BOLIVARES a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, a los fines de que le pague o sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero, PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), que es el monto adeudado por concepto de principal correspondiente al pagaré. SEGUNDO: Lo correspondiente por concepto de intereses pactados y dejados de pagar, calculados desde el 30 de Mayo del 2.008 hasta el 7 de Abril del 2.010, los cuales alcanzan a la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.473,34); así como lo correspondiente por concepto de intereses de mora igualmente convenidos y efectivamente generados, calculados a la rata variable y vigente para el momento en que ocurrió la mora, de conformidad con lo expresamente establecido en el efecto cambiario en referencia, devengados desde el día en que ocurrió la mora hasta el día 7 de Abril de 2.010, o sea, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 725,72); todos estos montos demandados, reflejados en el cuadro que se anexa a este libelo marcado “C”, formando parte integrante del mismo en un todo, emitido por mi representado. Y por último los intereses generados desde el 7 de Abril del 2.010 hasta esta fecha, y los que se sigan venciendo, calculados en igual forma, desde la presente fecha hasta la fecha del definitivo pago de la totalidad de la obligación, calculados estos últimos intereses a la rata variable vigente de acuerdo a lo establecido en el propio texto del pagaré acompañado.
Ahora bien el Intimante solicita en el punto SEGUNDO: “…Y por último los intereses generados desde el 7 de Abril del 2.010 hasta esta fecha, y los que se sigan venciendo, calculados en igual forma, desde la presente fecha hasta la fecha del definitivo pago de la totalidad de la obligación, calculados estos últimos intereses a la rata variable vigente de acuerdo a lo establecido en el propio texto del pagaré acompañado…”, no se podría determinar el monto de éstos, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la exposición de motivos y proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República, en fecha 17 de Noviembre de 1.982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dice:
“El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones”.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por Intimación intentara la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANEZ, plenamente identificados.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 31 días de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.