REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 31 día del mes de Mayo del año dos mil Diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos, este Tribunal a los fines de proveer y luego de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud, en especial el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se pudo verificar que los solicitantes pretenden que se le declaren Únicos y Universales Herederos de dos personas distintas de lo cual se puede desprender que incurren en una inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones, que no encuentra fundamento dentro de los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al aspirar la declaración de únicos y universales herederos mediante el ejercicio de una sola acción y en un mismo libelo, a los de cujus ciudadanos JOSE FIGUEIRA DE FARIAS y MARÍA ISILDA FERNANDEZ DE FIGUEIRA, lo cual produce una subversión del artículo 146 eiusdem. En efecto, si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Desde este punto de vista, la acumulación inicial en un mismo libelo, de pretensiones de declaratoria de Únicos y Universales Herederos correspondientes a diferentes sujetos; así como también a títulos diferentes, resulta contraria a derecho que por imperativo legal conlleva a declarar que los solicitantes ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual este Tribunal NIEGA, la declaratoria de Únicos y Universales Herederos. Así se decide.
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