REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010)
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
PARTE ACTORA: AMADA YESENIA OLIVO CHICOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número, V-16.538.322.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 87.317.
PARTE DEMANDADA. DOUGLAS COLMENAREZ TORRES y MARÍA CAROLINA LOBO, venezolanos, mayores de edad, este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-12.081.003 y V- 11.954.404, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SEDE: MERCANTIL.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-001872
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 14 de Mayo de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los cortijos.
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Que la parte actora solicita el procedimiento por intimación llamado por la doctrina italiana “Proceso Monitor Per Ingunzione” (intimación), y acogido el legislador venezolano en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 640 y siguiente, presenta como presupuesto procesal especial el exigir como condición necesaria que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que alega, y que el derecho alegado no este sometido a contraprestaciones, es decir, que el derecho de crédito debe ser liquido y exigible y además en el escrito de demanda se debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en el presente proceso la parte intimante ciudadana AMANDA YESENIA OLIVO CHICOTE, antes identificada, intima al ciudadano DOUGLAS COLMENAREZ y MARIA CAROLINA LOBO por COBRO DE BOLIVARES a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, a los fines de que le pague o sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero, : PRIMERO: Pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,), por concepto de capital contenido en la cambial accionada SEGUNDO: El pago de la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos ( Bs. 166,66), por concepto de intereses calculados a la rata de 5% por ciento anual, desde el vencimiento 25 de Marzo de 2.010 hasta la presentación del libelo más lo que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada. TERCERO: pagar lo correspondiente a la indexacción monetaria desde la interposición de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación a través de la sentencia definitiva. CUARTO: pagar las costas, costo y honorarios profesionales de abogado que se deriven de este proceso.
Ahora bien el Intimante solicita en el punto SEGUNDO El pago de la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos ( Bs. 166,66), por concepto de intereses calculados a la rata de 5% por ciento anual, desde el vencimiento 25 de Marzo de 2.010 hasta la presentación del libelo más lo que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada. Esta petición no representa una cantidad líquida y exigible ya que para el momento en que se deba practicar la intimación al pago de la parte intimada por lo que no se podría determinar el monto de éstos, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la exposición de motivos y proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República, en fecha 17 de Noviembre de 1.982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dice:
“El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones”.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por Intimación intentara la ciudadana AMANDA YESENIA OLIVO CHICOTE contra los ciudadanos DOUGLAS COLMENAREZ TORRES y MARÍA CAROLINA LOBO, plenamente identificados.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 31 días de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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