REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 4 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: GLADYS RAMONA PÉREZ DE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.621.953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, BETULIA GUADALUPE UGARTE y LUIS ROMERO SEQUERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.951, 13.667 y 24.835, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LUNA ROJAS y SILFREDO HURTADO CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.459.309 y V-5.658.985, respectivamente. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CONFUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO Nº: AP31-T-2009-000014
SEDE: DEL TRÁNSITO
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 13 de Mayo de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Circuito Judicial civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 14 de Mayo de 2.009.
Mediante auto dictado el 1° de Junio de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, sin importar el orden de las mismas, y se les concedió un día consecutivo como término de distancia.
En fecha 11 de Junio de 2.009, compareció la apoderado actora y consignó fotostatos a los fines de su certificación y posterior registro, así como para la elaboración de la compulsa de citación.
El 15 de Junio de 2.009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, compareció la apoderada actora y solicitó se dictara auto aclaratorio del de admisión.
El día 20 de Julio de 2.009, compareció la apoderada actora solicitó se dejara sin efecto el pedimento efectuado el 15-06-2.009 y ratificó la diligencia de fecha 11-06-2.009.
En fecha 22 de Septiembre de 2.009, se libraron exhortos de citación y los oficios N° 1972-09 y 1973-09.
El 24 de Septiembre de 2.009, la Secretaria Temporal dejó constancia de haberse librado las copias certificadas. En esa misma fecha, compareció la apoderada actora y retiró los exhortos y oficios.
El día 5 de Octubre de 2.009, compareció la apoderada actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 6 de Octubre de 2.009, la Secretaria dejó constancia de haber remitido las compulsas de citación junto a los oficios N° 1972-09 y 1973-09, a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El 17 de Noviembre de 2.009, se recibió oficio N° 2009/466 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las resultas de la citación del ciudadano Gustavo Luna Rojas.
El día 10 de Diciembre de 2.009, compareció la apoderada actora solicitó se oficiara al Servicio Nacional de Identificación y al Consejo Nacional Electoral a fines de que informaran el último domicilio del ciudadano Gustavo Luna Rojas, y se le designara correo especial.
En fecha 14 de Enero de 2.010, se recibió oficio N° 2800 (862) proveniente del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las resultas de citación del ciudadano Silfredo Hurtado Cadenas.
Mediante auto dictado el 19 de Enero de 2.010, la Juez Temporal Maritza Castro Rivas se avocó al conocimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de Enero de 2.010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios al CNE y al SAIME a los fines de que informaran sobre el último domicilio del ciudadano Gustavo Luna Rojas. Asimismo, se designó correo especial a los apoderados actores ciudadanos Luis Salazar y Betulia Ugarte. Se libraron los oficios N° 2227-10 y 2228-10.
El día 1° de Febrero de 2.010, comparecieron los apoderados actores y aceptaron el cargo de correo especial recaído en sus personas.
En fecha 25 de Febrero de 2.010, comparecieron los apoderados actores y solicitaron la citación por carteles de la parte demandada. Asimismo, consignaron oficio N° ONRE/M726,2010 emanado del C.N.E. y oficio N°RIIE-1-0501-558 emanado del S.A.I.M.E.
El 9 de Marzo de 2.010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
El día 18 de Marzo de 2.010, compareció la apoderada actora y retiró cartel de citación. En esa misma fecha, se recibió oficio N° ONRE/M1296,2010 proveniente del C.N.E.
En fecha 6 de Abril de 2.010, comparecieron los apoderados actores y consignaron separatas del cartel de citación.
El 22 de Abril de 2.010, compareció la apoderada actora y solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado el 3 de Mayo de 2.010, la Juez Titular María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encuentra.
II
Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, en uso de las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez, este Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCIÓN:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.
El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).
Adecuadas al estado del trámite del proceso.
Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que sin indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se encuentra la provisión de las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil que corresponda la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, así como suministrar las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda y se instó a la parte actora a que consignara las copias simples para la elaboración de la compulsa y suministrara los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, mediante auto de fecha 1° de Junio de 2.009; todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que la demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; vale decir, que consta en autos que la demandante no suministró al Alguacil correspondiente los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, en los Juzgados comisionados para la práctica de las mismas, tal como se evidencia en las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cursantes a los folios 59 al 86; y en las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursantes a los folios 89 al 102, habiendo transcurrido para el día 1 de Julio de 2.009, los treinta (30) días explanados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO, y el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial (sub-rayado del Tribunal); todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que la demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; vale decir, que consta en autos que la demandante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa más no suministró los emolumentos para la práctica de la citación dentro del lapso establecido, sin que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, el Tribunal observa: de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 1° de Junio de 2.009, el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió el día 1° de Julio de 2.009; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 1° de Julio de 2.009. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede del tránsito, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EL DIA 1° DE JULIO DE 2.009, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES intentara la ciudadana GLADYS RAMONA PÉREZ DE JUAREZ contra los ciudadanos GUSTAVO LUNA ROJAS y SILFREDO HURTADO CADENAS, todos plenamente identificados.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 4 de Mayo de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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