REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 4 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
Por cuanto en fecha 15 de Marzo de 2.010 se reincorporó a las funciones de su cargo la Juez Titular Abogada María del Carmen García Herrera, luego del disfrute de sus vacaciones anuales desde el día 14 de Enero hasta el 15 de Marzo de 2.010, en el día de hoy se AVOCA al conocimiento de la presente causa y ordena su prosecución en el estado en que se encuentra. Vista igualmente la diligencia presentada el 26 de Marzo de 2.010, por la parte actora a través de su apoderado judicial ciudadano DRUMAR RAFAEL GUAINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.102, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos que acompaño al libelo de demanda, es decir, documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, copia certificada del contrato de arrendamiento y copias fotostáticas del documento estatus de la empresa de la demandada; este Tribunal a los fines de proveer y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente en especial el auto dictado el día 9 de Marzo de 2.010, que ordeno la remisión del mismo a los Archivos Judiciales, por cuanto la causa se encuentra terminada; este Tribunal, a los fines de proveer sobre tal pedimento y en conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca el referido auto, únicamente en lo referente a la remisión del presente expediente a los archivos judiciales y ordena la devolución del documento de propiedad cursante desde el folio 8 al folio 13, así como las copia certificada del contrato de arrendamiento cursante desde el folio 14 al folio 19, a la parte que los produjo previa su certificación en auto por secretaria, devuélvanse recaudo y déjese copia certificada en el expediente una vez conste en autos las copias simples que se insta al interesado a consignar. En cuanto a la devolución de las copias fotostáticas a que hace referencia el apoderado judicial de la parte actora, se NIEGA su devolución por cuanto las misma son copias simples de su original. CÚMPLASE.
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