REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de mayo de Dos Mil Diez
200º y 151º


ASUNTO: AP31-F-2010-001414

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio presentada por la ciudadana MARÍA SORAYA SUÁREZ DE IMPERATRICE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.295.533, debidamente representada por la Abogada Miriam Coromoto Acosta Gotopo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.446, este Tribunal antes proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Se interpone la presente solicitud de Rectificación de Partida del acta de Nacimiento Nro. 11, de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1992, llevados ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda, fundamentada en que, por error de transcripción se colocó en su fecha de nacimiento como “10 de octubre de 1967, siendo lo correcto “29 de octubre de 1967”.
Ahora bien, señalan los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público y del Notariado.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por otro lado, Código de Procedimiento Civil en su artículo 773, señala:
“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente•”.
El caso que nos ocupa, el error de transcripción que señala la solicitante, encuadra perfectamente dentro de los supuestos para ser considerado como un “error material” cometido en el acta de Registro Civil, que no afecta al fondo del contenido del Acta como lo requiere el Artículo 145 ya señalado, toda vez que no incide directamente al acto de matrimonio, sino que versa en la forma en cómo fue transcrita la fecha de nacimiento, sin alterar u omitir algún dato fundamental de dicha Partida.
Asimismo, del análisis de los artículos antes citados se desprende que el conocimiento de los procedimientos relativos a Rectificaciones de Actas del Registro Civil, en el caso que nos ocupa, de Rectificación de Partida de Matrimonio, está atribuido en forma exclusiva y excluyente a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil en sede administrativa, en todos aquellos casos que la omisión o error material no afecte al fondo del acta, por lo que a tenor de lo contemplado en los antes citados artículos 145 y 148 de la Ley de Registro Civil, su conocimiento corresponde exclusivamente al Registrador o Registradora Civil en Sede Administrativa, y no al Órgano Jurisdiccional, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL y DEL NOTARIADO, mediante la cual en su TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se establece:

“…DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley.
SEGUNDA: Quedan derogados los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del
TITULO XIII, del Libro Primero del Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley…”
En consecuencia, por las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio presentada por la ciudadana MARÍA SORAYA SUÁREZ DE IMPERATRICE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.295.533. Y A SI SE DECIDE.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES



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